PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 28 DE OCTUBRE DE 2019 AÑOS: 209° y 160°
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO y los recaudos que lo acompañan presentada por el ciudadano AMILCAR JOSE RODRIGUEZ POOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.216.498, debidamente asistido por el ciudadano GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.986; en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Solicitudes respectivo bajo el N° 17.210-19. Asimismo y a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad el Tribunal previamente observa:

Manifiesta la parte solicitante que es propietario de un vehículo (moto) descrito de la siguiente forma: MARCA: SKYGO, MODELO: SG200GY-2; COLOR: NEGRO; PLACAS: AF8A03M; CLASE: MOTO; TIPO: MOTOCICLETA; AÑO: 2012; SERIAL MOTOR: 163FML-2MP C2002679; SERIAL CARROCERIA: 818AE2EJ4CM200198; el cual fuera obtenido de venta privada con el ciudadano GILBER YUNIOR OROPEZA SUAREZ, en fecha 13/10/2017. En ese sentido solicita a este juzgado que ordene la realización de las diligencias necesarias para verificar si dicho vehículo se encuentra solicitado por algún órgano público y que una vez realizado el trámite correspondiente, por no poseer el título de propiedad, este Tribunal otorgue título supletorio de propiedad a su favor. Todo lo anterior fue fundamentado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera esta juzgadora que conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los títulos supletorios son justificaciones o diligencias que se piden para asegurar la posesión o algún derecho que no producen perjuicios a los terceros, los cuales puede tener un mejor derecho sobre el bien en cuestión y los cuales podrán ejercer por vía judicial las acciones que consideren pertinentes según sea el caso (reivindicatoria, prescripción adquisitiva, cumplimiento de contrato, entre otras), por cuanto la tramitación, sustanciación y evacuación de un título supletorio no menoscaba la situación jurídica del accionante en caso de encontrar que sus derechos han sido vulnerados. Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal mediante sentencia de fecha 28/10/2005, Exp. 04-1356, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ha pronunciado al respecto estableciendo que estas actuaciones que dejan a salvo los derechos de terceros no pueden ser impugnadas, bastando al tercero hacer valer sus derechos, atendiendo a su vez al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y específicamente en el caso de autos, la parte solicitante pretende a través de la presente solicitud que este Tribunal declare Título Supletorio sobre el vehículo antes identificado, el cual manifiesta que le fuera vendido por el ciudadano GILBER YUNIOR OROPEZA SUAREZ y el cual de una revisión del certificado Nro. 006919 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folio 06) es de su propiedad. Sin embargo dicho pedimento es a toda luces inadmisible en derecho. En efecto considera quien aquí suscribe que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que se presentarían no pueden ser suficientes para acreditar derecho de propiedad alguno sobre el vehículo, toda vez que el justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar ese derecho de propiedad que se busca, por cuanto el mismo debe cumplir con la ley de transporte terrestre vigente en la República.

Así la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Articulo 71.- Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Cursivas de este Tribunal).

De manera que y observando la normativa anterior, el solicitante pretendió suplir lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, por medio de la presente solicitud, lo cual se insiste no podía ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al existir la imposibilidad de este Tribunal en acreditar el derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, lo cual es competencia exclusiva del órgano administrativo, esto es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En consecuencia de lo anterior, al contrariar expresamente la presente solicitud el artículo 71 de de la Ley de Transporte Terrestre, así como el 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano AMILCAR JOSE RODRIGUEZ POOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.216.498, debidamente asistido por el ciudadano GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.986. Y así expresamente se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Seguidamente en esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Alejandro
Exp. 17.210-19