PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

EXP.: Nº 14.509-18.


I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano Harold Escobar Benitez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.909.387, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo Benitez Mundarain, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.706, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos Harold Escobar Benitez y Ana Cecilia Noriega Mujica, alegando lo siguiente:

Que en fecha Once (11) de Enero de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 33, del Libro de Matrimonios Nº 1, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Aguas de Moisés, Calle Rio Sopapo, Casa Nº 28, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día quince (15) de mayo de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha 29/11/2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano Harold Escobar Benitez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.909.387, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo Benitez Mundarain, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.706, y de este domicilio, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.509-18, se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A (individual) del Código Civil, articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación a la cónyuge ciudadana Ana Cecilia Noriega Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.961.667, y de este domicilio, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste en autos de practicada su Citación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (Individual), y una vez que conste en autos dicha manifestación de manera personal mediante escrito o diligencia de la prenombrada ciudadana el Tribunal procederá a notificar a la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, enviándole copia certificada de la totalidad del expediente. Líbrese boleta de Notificación y acompáñese a la misma copia certificada de la referida solicitud, tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2019, suscrita por la ciudadana Ana Cecilia Noriega Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.667, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.048, y de este domicilio, declara estar de acuerdo y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A, a los fines legales respectivos.-

Por auto de fecha Veintinueve (29) de abril de 2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 25/04/2019, suscrita por la ciudadana Ana Cecilia Noriega Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.667, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.048, y de este domicilio, declara estar de acuerdo y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A, a los fines legales respectivos; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Septiembre de 2019, la suscrita ciudadana GRECIA MARCANO. en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Harold Escobar Benitez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.909.387, y de este domicilio; en contra de la ciudadana Ana Cecilia Noriega Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.961.667, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Once (11) de Enero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 33, del Libro de Matrimonios Nº 1, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.-

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Gm/Jas/María
Divorcio 185- A (Individual)
Exp. 14.509