PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 209º Y 160º
Jurisdicción Civil

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 18/09/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: Aurelio José Caraballo Gonzalez y Yudalys del Valle Fernández de Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.341.355 y V-12.007.734, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mary Ross Campos Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.265, y de este domicilio, mediante el cual mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:

I

Que en fecha once (11) de enero de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 10, a los Folios 28-29-30, del Libro de Matrimonios Nº 01, del año 1990, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Santiago Mariño, Casa 25-08, Sector II, Barrio Libertador, Parroquia Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

Asimismo que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: Adrian José Caraballo Fernández y Aurelys Yudalys Caraballo Fernández, venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento y copia fotostática simple de la cédula de identidad, respectivamente, acompañadas con el escrito de solicitud.

Es el caso que a partir del día 02/06/2012, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

II

Mediante auto de fecha 16/10/2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por los ciudadanos Aurelio José Caraballo Gonzalez y Yudalys del Valle Fernández de Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.341.355 y V-12.007.734, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mary Ross Campos Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.265, y de este domicilio, se insto a los solicitante a señalar la fecha exacta de la separación (día-mes-año), en un lapso perentorio de cinco (05) días siguientes a este auto, a los fines de verificar datos. Dicho requerimiento fue consignado en fecha 02/10/2019, por el cónyuge solicitante ciudadano Aurelio José Caraballo Gonzalez.

Mediante auto de fecha 07/10/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 02/10/2019, en la cual señalan la fecha exacta en la que los solicitantes se separación de hecho; se ordena agregar a los autos de conformidad con el artículo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y se procede a su admisión, ordenando asimismo la notificación de la Fiscal Séptima (7ma) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 15/10/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Séptima (7mo) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien posteriormente en fecha 17/10/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

III

Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima (7ma) Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Aurelio José Caraballo Gonzalez y Yudalys del Valle Fernández de Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.341.355 y V-12.007.734, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha once (11) de enero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 10, a los Folios 28-29-30, del Libro de Matrimonios Nº 01, del año 1990, acompañada a la presente solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la dependencia y 160° de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-


GM/Jas/Maria.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.666-19