REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Upata, 17 Octubre de 2019.-
Años: 209º y 160º
Por recibida y vista la anterior Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, consignada en fecha: Once (11) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), por la Ciudadana: Amalia Isolina Ron de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.535.018, debidamente asistida por el Ciudadano: Leopoldo Antonio Carvajal, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 129.321.-
Por cuanto observa este Tribunal de las actas procesales que conforman este expediente, que en el escrito de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se desprende que en fecha: Treinta (30) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), falleció el Ciudadano: Pedro Leonardo Gómez, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.615.007, a consecuencia de: Infarto Agudo de Miocardio, Cardiopatía, Hipertensión Arterial, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, identificada bajo el Nº 20, llevados por ese Despacho durante el año 2018; y en especial en el Capítulo III Petitorio se lee lo siguiente: “ Ciudadano Juez, que en fecha treinta (30) de Julio del año 2018 (30/07/2018) fallece ab intestato el cónyuge y padre de mis hijos el (hoy de cujus) Pedro Leonardo Gómez. Para fines legales de nuestro interés jurídico en virtud de demostrar nuestra situación Jurídica Sucesoral como herederos legítimos respecto de los derechos, bienes, acciones e intereses de nuestro causante cónyuge y a la vez padre de mis hijos ciudadano: PEDRO LEONARDO GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, portador y Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.615.007 fallecido en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar Yo: AMALIA ISOLINA RON DE GOMEZ, solicito y pido en este acto, como en efecto lo hago, por ante este juzgado con el carácter de cónyuge del De cujus ya supra señalado por una parte en nombre propio y en representación de nuestros Cinco (5) hijos habidos en el matrimonio; Pedro Eleomar y Enny José Gómez Ron (sobrevivientes) y (José Leonardo, Leosnives Madelin e Yngrid Josefina Gómez Ron, estos tres (3) ya fallecidos), ya supra señalados e igualmente en representación de los Tres (3) hijos nacidos extra matrimonialmente; Leosnervis Nuracelis Gómez Silva, Pedro José Gómez Silva y Gómez Montilla Leosmarys Arianna (adolescente de 12 años, que se nos declare como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,……” en consecuencia se aplica lo que establece el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, en su literal k) lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….”
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido el literal k) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia con lo preceptuado en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) Días del Mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
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ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES.-
LA SECRETARIA TEMP,
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Abg. YRAIMA JIMENEZ BARTOLOZZI.-
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMP,
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Abg. YRAIMA JIMENEZ BARTOLOZZI.-
EXP. Nº 15.668-19.-
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