REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Leorinda Yarubi Benavides Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.577, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Jesús Ramón García, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.948, y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Evodio Agustín Aular Maurera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.439.099, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.067-19.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Julio de 2.019, comparece la Ciudadana: Leorinda Yarubi Benavides Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.577, de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Jesús Ramón García, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 30.948, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano Evodio Agustín Aular Maurera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.439.099, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Siete (7) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Evodio Agustín Aular Maurera, ya identificado; por ante la Prefectura del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 21, del Libro Nº01 de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1997.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 8).-

En fecha: 18 de Julio de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 10).

En fecha 22 de Julio de 2.019, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Leorinda Yarubi Benavides Ruíz, contra el ciudadano: Evodio Agustín Aular Maurera, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Evodio Agustín Aular Maurera, así como la notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio11).

En fecha: 25 de Julio de 2.019, comparece la Ciudadana: Leorinda Yarubi Benavides Ruíz, debidamente asistida por el Abogado Jesús Ramón García, y otorga Poder Apud-Acta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al referido Abogado. (Folio: 14).

En fecha: 25 de Julio de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Evodio Agustín Aular Maurera, ya identificado. (Folio: 15 y 16).

En fecha: 29 de Julio de 2.019, siendo el día establecido para que comparezca el Ciudadano: Evodio Agustín Aular Maurera, ya identificado, la cual no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda. (Folio: 17).

En fecha: 31 de Julio de 2.019, se ordena abrir articulación probatoria en la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio: 18).

En fecha: 06 de Agosto de 2.019, comparece la Ciudadana: Leorinda Yarubi Benavides Ruíz, antes identificada, asistida del Abogado Jesús Ramón García, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio: 19).

En fecha: Siete (07) de Agosto de 2019, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 20).-

En fecha: Trece (13) de Agosto de 2019, se ordena practicar por Secretaría computo de los días de despachos, transcurridos en el presente juicio. (Folio 21).-

En fecha: Trece (13) de Agosto de 2019, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 22).-

En fecha: 02 de Octubre de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios 23 y 24).

En fecha 02 de Octubre de 2.019, comparece el Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Leorinda Yarubi Benavides Ruíz y Evodio Agustín Aular Maurera, ya identificados.- (Folio 25).-

En fecha: Ocho (08) de Octubre de 2019, se dictó auto de Abocamiento y se ordena la notificación de las partes.- (Folio 26).-

En fecha: 10 de Octubre de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadana: Leorinda Yarubi Benavides Ruíz, ya identificada. (Folio: 27 y 28).

En fecha: 10 de Octubre de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano: Evodio Agustín Aular Maurera, ya identificada. (Folio: 29 y 30).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Leorinda Yarubi Benavides Ruíz y Evodio Agustín Aular Maurera, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) por ante la Prefectura del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten causando en la relación un total y absoluto Desafecto, y que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres Haidee Marielene, Elisbeth Yarubi y Eliannys Maimet Aular Benavides, todas mayores de edad; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Monagas, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2.019, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal Provisional Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana: Leorinda Yarubi Bernavides Ruíz, contra el Ciudadano: Evodio Agustín Aular Maurera, antes identificados. Así se decide.


Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Leorinda Yarubi Benavides Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.560.577, contra el ciudadano Evodio Agustín Aular Maurera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.439.099, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, de fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), del Libro Nº 01, Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA TEMP.

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Abg. Yraima Jiménez Bartolozzi

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.

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Abg. Yraima Jiménez Bartolozzi.
EXP. Nº 4.067-19.-