REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA

209° Y 160°

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.164.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 110.042, actuando mediante Sustitución de Poder General de Representación Judicial, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2019, inscrito bajo el número 21, folios 111869, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del respectivo año, otorgado por la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 10.100.265, de este domicilio y hábil, quien actúa en nombre de LUIS FERNANDO ZERPA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-21.331.192, según Poder General, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el número 49, Folios 1657, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del respectivo año, donde sustituye poder en la persona del accionante.
PARTE DEMANDADA: CiudadanoJESUS RENEE QUINTERO GONZALEZ, quien es igualmente venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 11.464.794, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Mediante auto que riela a los folios 19 Y 20 del expediente,este Tribunal dio entrada a la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, intenta el profesional del derecho, ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.164.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 110.042, actuando, según expresa, mediante Sustitución de Poder General de Representación Judicial, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2019, inscrito bajo el número 21, folios 111869, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del respectivo año, otorgado por la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 10.100.265, de este domicilio y hábil, quien actúa en nombre de LUIS FERNANDO ZERPA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-21.331.192, según Poder General, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el número 49, Folios 1657, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del respectivo año, donde sustituye poder en la persona del accionante; demanda que intenta contra el ciudadano JESUS RENEE QUINTERO GONZALEZ, quien es igualmente venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 11.464.794, de este domicilio y hábil, en los siguientes términos:
A) Que, en fecha 24 de abril del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Luis Fernando Zerpa Guillen, antes identificado, firmó por vía privada, con el ciudadano Jesús Rene Quintero González, igualmente identificado, actuando en nombre propio y como apoderado de los ciudadanos MERCEDES MARIA GONZALEZ DE QUINTERO, JASMIN DEL CARMEN QUINTERO DE HERNANDEZ, JOSE ALIRIO QUINTERO GONZALEZ Y ELBA MARIA QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, viudas las dos primeras y solteros los restantes, titulares de las cedulas de identidad números 8.026.707, 11.463.723, 10.716.525, y 12.349.908, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2018, anotado bajo el N° 31, Folio 787, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2018;
B) Que, suscribió (entiende el Tribunal) un documento privado de compra-venta, redactado por Ana Delinda Sosa Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.350, de este domicilio y hábil, y firmado al pié del mismo documento de la venta por el ciudadano JESUS RENEE QUINTERO GONZALEZ, donde se establece, la venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Luis Fernando Zerpa Guillen, de un lote de terreno ubicado en el sector “El Llano” San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y determinado igualmente en plano topográfico levantado por el topógrafo ALVARO JOSE RANGEL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.516.135, colegiado bajo el N° 1310, de este domicilio, plano que las partes reconocerían como válido y forma parte del referido documento; C) Que, el lote de terreno que se vende pertenece al vendedor-apoderado y a sus poderdantes, antes mencionados, por ser los herederos de Alirio Quintero, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V.-3.035.525, fallecido ab-intestato, en fecha 13 de octubre de 2008, el cual en vida fue el esposo de Mercede María González de Quintero y progenitor del vendedor-apoderado y de Jazmín del Carmen Quintero de Hernández, José Alirio Quintero González y Elba María Quintero González, antes identificados, quien adquirió la propiedad según documento de liquidación, adjudicación y participación registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 22, folios del 97 al 102, Tomo 09, Protocolo Primero, Trimestre Tercero; D) Que, el precio de la venta es por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (275.000.000,oo); E) Que, en consecuencia, estando conforme con el pago del precio a transferirle al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del lote del terreno quedando obligados al saneamiento conforme a la ley y con el deber de otorgar documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; F) Que, aceptada la venta por el ciudadano Luis Fernando Zerpa Guillen, en todas y cada una de sus partes, fue suscrito, por vía privada, en presencia de testigos ciudadanos ANDREA VERONICA SERRANO FERNANDEZ y GRIMILDA ELIZABETH RAMOS ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las cedulas de identidad números 26.761.156 y 5.584.728, de este domicilio y hábiles; G) Que, acude a la vía judicial, en vista de que, desde el día, veinticuatro del mes de abril de 2018, fecha en se firmó el documento, antes mencionado, hasta la presente fecha, no se ha realizado la protocolización respectiva; H) Que, fundamenta jurídicamente la presente acción, en el artículo 444, al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Texto Sustantivo vigente, y de igual manera en doctrina procesal, la cual cita; I) Que, en vista de los argumentos anteriores, el actor procede a demandar al ciudadano JESUS RENEE QUINTERO GONZALEZ, quien es igualmente venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 11.464.794, de este domicilio y hábil, a los efectos de que reconozca el contenido y firma del documento privado de contrato de compra-venta, de fecha 24 del mes de abril de 2018, signado con la letra “C”, o a ello sea obligado por el Tribunal; J) Que, estima la demanda conforme al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad deDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2750,00), equivalentes a 161,765 unidades tributarias; K) Por último, establece domicilio procesal y las pertinentes conclusiones, solicitando la admisión de la demanda presentada, por considerar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 5 al folio 18, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Expuesta en síntesis lacónica los hechos atinentes a la presente resolución, el Tribunal, a los fines de salvaguardar el principio de legalidad de las formas procesales, y en consecuencia, evitar un daño mayor al momento de emitir el fallo definitivo, con las secuelas para la parte en tiempo y en dinero, procede a emitir pronunciamiento, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda, con base en las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

PRIMERA: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8°, lo siguiente:

“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder (…)”

Al respecto, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, el 19 de julio de 1990, con Ponencia del Dr. José Melich Orsini, número 07, enseña:

“(…) El CPC, exige ciertamente en el Ord. 8° del Art. 340 que, cuando el libelo de la demanda se introduzca a través de mandatario, junto con él se consigue el correspondiente instrumento poder (…)”

Ahora bien, ciertamente observa el Tribunal, que en el caso de autos, el profesional del derecho, Claudio Antonio Bárcenas Vielma, antes identificado, consignó con el escrito cabeza de actuaciones, los correspondientes instrumentos poderes, a los que hace alusión en el texto del señalado escrito. No obstante, de la revisión pormenorizada efectuada a los documentos que obran a los folios 5 al 12 del expediente, verifica quien juzga que, el mandato otorgado al mencionado abogado, fue hecho por la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.- 10.100.265, de este domicilio y hábil, de quien no se desprende el que ostente la profesión de abogado; profesionales éstos los únicos facultados para sustituir poder.

SEGUNDA: En efecto, innumerable ha sido la doctrina jurisdiccional y jurisprudencial producida al respecto, por lo que este Tribunal, en aras del principio de uniformidad de criterios, traerá a colación, entre otras, la prolija sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada por el profesional del derecho, Albio Contreras Zambrano, en fecha diez (10) de marzo del año 2010.

En ese sentido, y respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que, a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto, el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“(…) Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemoiudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional (….) Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado (…).
En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal (…).
Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia (…)”.


Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam, es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según doctrina, de la legitimación, consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

A este respecto, y con el propósito de despejar el dilema, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:

“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados,lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como válida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante. Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, reitera nuevamente la Sala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reitera dicho criterio, en Sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507 con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, indicó:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso (…)
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra LeonteBorreho Silva y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:

“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De la anterior decisión se desprende; que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogados.

Nuevamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:

“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En orden a lo antes expuesto, se puede establecer que la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, por no ser abogado en ejercicio, no puede representar judicialmente al ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA GUILLEN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 21.331.192, aun cuando se haga representar por un profesional del derecho, ya que dicha ciudadana carece de la capacidad de postulación necesaria, como de la de sustituir poderes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:


“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafísola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De acuerdo, a la anterior decisión se hace ineluctable comparecer a un juicio en nombre de otro, asistido o representado por abogado, entiéndase bien, debe ser, el titular del derecho, que en el caso de autos, es el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA GUILLEN, quien comparezca a juicio debidamente asistido o representado legalmente por abogado de su confianza, y no, como ocurre en el caso concreto, que quien comparece es la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, siendo que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, resultando ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de abogados. Este tipo de instrumentos son para actuaciones y/o representaciones de tipo administrativo y no para representar en juicio Y ASI SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 7 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expuso:

“Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003”.


Según el criterio anteriormente explanado, nuestra Carta Magna advierte sobre las profesiones que requieren de título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, en este sentido indica que la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, los abogados en ejercicio.

Nuevamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, enseña:

“Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


La anterior decisión refiere que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:

“… Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano SalvatoBronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana IwonaSzymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano SalvatoBronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato SalvatoMarsicano, en los siguientes términos:
Yo, SalvatoBronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato SalvatoMarsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana IwonaSzymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada (…), toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, (…) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación (…) “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara (…)”.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

El anterior criterio permite reafirmar, que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.

Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala, como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara (…)” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
En virtud de los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son suficientes para tener como exigua la representación de la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, antes identificada, por no ser ella abogada, para representaral ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA GUILLEN, ya que una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, en consecuencia, es forzoso e indefectible para este Tribunal, declarar que el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, al otorgársele y/o sustituírsele poder por quien no ostenta la condición de abogado, cualidad aquella (sustitución) sólo potestativa de dichos profesionales, su representación resulta ineficaz y así declarado en la parte dispositiva de la presente resolución.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 3 Y 4 DE LA LEY DE ABOGADOS, EN UN TODO CONFORME CON LOS ARTICULOS 166 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1155 DEL CODIGO CIVIL, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.164.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 110.042, actuando mediante Sustitución de Poder General de Representación Judicial, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2019, inscrito bajo el número 21, folios 111869, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del respectivo año, según sustitución efectuada por la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 10.100.265, de este domicilio y hábil, quien actúa en nombre de LUIS FERNANDO ZERPA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-21.331.192, según Poder General, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo del dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el número 49, Folios 1657, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del respectivo año, donde sustituye poder en la persona del accionante, contra el ciudadano JESUS RENEE QUINTERO GONZALEZ, quien es igualmente venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 11.464.794, de este domicilio y hábil, en virtud de la ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO GUILLEN GUILLEN, al no ser abogada, de ejecutarlo y por ende resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial, de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional. Y ASI SE DECIDE. A los fines de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. - Mérida, siete (07) de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

______________________
ABG. IVAL ROLDAN RONDON

LA SECRETARIA,


________________________________
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos postmeridianos (12:30 pm), se libró la boleta de notificación ordenada y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.


LA SECRETARIA,


________________________________
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO

IERR*TAFm.
EXP: N° 0774