REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de octubre de 2019.
Años: 209° y 160°.


EXPEDIENTE: Nº 2.680-19.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana ALEJOS NELSA GUMERSINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.096, domiciliada en la avenida 8, entre calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMIREZ G. LUIS S., Inpreabogado Nº 167.673.
PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: Ciudadana ALEJOS TOMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.180 y domiciliada en la avenida 8, entre calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

En fecha 17 de mayo de 2019, se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana ALEJOS NELSA GUMERSINDA, ya identificada, asistida del abogado RAMIREZ G. LUIS S., Inpreabogado Nº 167.673, contra la ciudadana ALEJOS TOMASA, antes identificada.
Expone la parte demandante en el libelo, que el 30 de mayo de 2018, celebró un contrato bilateral de cesión de derechos con la ciudadana TOMASA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.481.180, soltera, de oficios del hogar, y domiciliada en la avenida 8, entre calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy, sobre un inmueble, constituido por una (1) casa, ubicada sobre un área de terreno municipal, que mide diez metros (10 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, para un total de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), cercada con paredes de bloques, totalmente frisada, techo de acerolit y asbesto, puertas, ventanas y portón de hierro, con servicios básicos de luz eléctrica, aguas limpias y servidas, distribuida de la siguiente manera: una (1) sala de recibo, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala de cocina, una (1) sala de baño, una (1) sala de corredor, un (1) lavadero y un (1) garaje, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de la Sra. Juana Núñez; SUR: casa que es o fue del Sr, Argenis Veroes; ESTE: casa que es o fue de la Sra. Ana Luisa Ojeda y avenida 8 de por medio; y OESTE: solar y casa que es o fue de la Sra. Valentina Pinto, tal como se evidencia del documento privado de cesión de derechos, el cual acompaño con el escrito, marcado con la letra “A”. Que dicho precio, fue estimado entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), los cuales fueron recibidos en dinero en efectivo y de circulación legal por la ciudadana demandada TOMASA ALEJOS, a su entera y cabal satisfacción. Que dicha cesión es de manera voluntaria y que colocó las huellas digitales por no saber firmar y a su petición firmo a ruego un familiar, que con el otorgamiento del referido contrato, se obligo a hacer la transferencia de todos los derechos de ocupación, dominio y posesión del inmueble, comprometiéndose al saneamiento de Ley.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.363, 1.364, 1.159 y 1.167 del Código Civil. Finalmente señala, que por todos los argumentos expuestos, tanto en los hechos como en derecho, es que demanda a la ciudadana ALEJOS TOMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.180 y domiciliada en la avenida 8, entre calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy, señalando el domicilio procesal, referirse a las citaciones que correspondan y que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, condenando en costas a la parte accionada de autos.
En fecha 23 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente asignándosele el N° 2.680-18, y en la misma fecha se dicta sentencia mediante la cual se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias.
Mediante escrito de fecha 28 de de mayo de 2019, la parte actora asistida del abogado RAMIREZ G. LUIS S., Inpreabogado Nº 167.673, cumple con lo pedido y estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
El Tribunal dicta auto en fecha 19 de junio de 2019, en el que la Jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo pautado en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se libró la correspondiente boleta, la misma es consignada por el Alguacil en fecha 25 del mismo mes y año, debidamente firmada por la parte demandante, folios 15 y 16 de la causa.
En fecha 8 de julio de 2019, el Tribunal dicta auto de reanudación de la causa, por cuanto la Jueza natural se incorporó a sus funciones habituales, folio 17 del expediente.
En fecha 9 de julio de 2019, se admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordenó librar boletas de citación a los demandados, ciudadana ALEJOS TOMASA, y al ciudadano DEPABLOS JOSÉ RODOLFO, ambos arriba identificados, a los fines de que la primera de contestación a la demanda y el segundo en su condición de firmante a ruego, se presente ante el Tribunal, tal como consta a los folios 18, 19, 20 y 21 del expediente.
Cursa al folio 22 y su vuelto, de la causa, diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ALEJOS TOMASA, y DEPABLOS JOSÉ RODOLFO, ya identificados suficientemente, asistidos de la abogada RODRIGUEZ de ACOSTA CARMEN, Inpreabogado N° 218.190, en la que manifiestan reconocer en contenido y firma del documento, así como las huellas estampadas en el documento privado de cesión de derechos de fecha 30 de mayo de 2018.
A los folios 23, 24 y 25 de la causa, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación sin firmar por los demandados de autos, por cuanto los mismos se pusieron a derecho mediante diligencia que cursa al folio 22 de la causa
Al folio 26 del presente expediente, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda incoada.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada, ciudadanos ALEJOS TOMASA, y DEPABLOS JOSÉ RODOLFO, ya identificados suficientemente, asistidos de la abogada RODRIGUEZ de ACOSTA CARMEN, Inpreabogado N° 218.190, en diligencia de fecha 30 de julio de 2019, señalaron lo siguiente, folio 22 y su vuelto, de la causa:
“…manifiestan reconocer el contenido, su firma y sus huellas estampados en el documento privado de Cesión de derechos de fecha 30 de Mayo del 2018. Acto de reconocimiento voluntario sin ningún tipo de coacción ante las partes en presencia de los funcionarios de este digno Tribunal…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por los ciudadanos ALEJOS TOMASA, y DEPABLOS JOSÉ RODOLFO, ambos arriba identificados, y en su carácter establecido en autos; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio 22 y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana ALEJOS NELSA GUMERSINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.096, domiciliada en la avenida 8, entre calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida del abogado RAMIREZ G. LUIS S., Inpreabogado Nº 167.673, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito entre la ciudadana ALEJOS NELSA GUMERSINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.096, domiciliada en la avenida 8, entre calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la ciudadana ALEJOS TOMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.180 y domiciliada en la avenida 8, entre calles 20 y 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy, relacionado con un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada sobre un área de terreno municipal, que mide diez metros (10 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, para un total de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), cercada con paredes de bloques, totalmente frisada, techo de acerolit y asbesto, puertas, ventanas y portón de hierro, con servicios básicos de luz eléctrica, aguas limpias y servidas, distribuida de la siguiente manera: una (1) sala de recibo, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala de cocina, una (1) sala de baño, una (1) sala de corredor, un (1) lavadero y un (1) garaje, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de la Sra. Juana Núñez; SUR: casa que es o fue del Sr, Argenis Veroes; ESTE: casa que es o fue de la Sra. Ana Luisa Ojeda y avenida 8 de por medio; y OESTE: solar y casa que es o fue de la Sra. Valentina Pinto.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er.) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.