REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de octubre de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.683-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BORTONE MIRALLES ALFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.247.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, Inpreabogado Nº 122.038.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, Inpreabogado N° 122.038, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BORTONE MIRALLES ALFONSO, anteriormente identificado.
De la solicitud se desprende que la parte demandante señala que solicita la rectificación del acta de matrimonio N° 12, folio 15 vuelto y 16 frente, de fecha 24 de septiembre del año 1886 en el libro llevado por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del ciudadano JOSÉ BORTONE, quien fuera su bisabuelo, en la cual se cometió un error invluntario por parte del funcionario del Registro Civil, al asentar el nombre como JOSÉ BORTONE, cuando lo correcto es GIUSEPPE BORTONE, de igual forma se asentó que es hijo de MARIA TEREZA ADARIO, cuando lo correcto es MARIA TERESA ADDARIO y por último se asentó que contrae matrimonio con la ciudadana CASTORILA RAVAN, cuando lo correcto es CASTORILA RABAN. Que por tales razones solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del acta de matrimonio N° 12, folio 15 vuelto y 16 frente, de fecha 24 de septiembre de 1886, en los libros del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se corrija la misma.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2019, se le dio entrada en fecha 28 de mayo de 2019, quedando registrada con el N° 2.683-19, lo cual consta al folio 39, del expediente y al folio 40 del mismo, la Jueza suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2019; se admite la demanda y se ordena emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta a los folios 41, 42 y 43 de la causa.
Al folio 44 del expediente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue entregado el edicto a la abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, Inpreabogado N° 122.038, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano BORTONE MIRALLES ALFONSO, anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2019, la abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, Inpreabogado N° 122.038, en su carácter de autos, consignó, un (01) ejemplar del Diario Yaracuy al Día”, de fecha 17 de julio de 2019, en la que aparece publicado el edicto ordenado, tal como riela en los folios 45 y 46 del expediente.
Al folio 47 de la causa, la Jueza de este Tribunal, se aboco en la presente causa, asimismo, se agregó a los autos el edicto publicado en fecha 17 de julio de 2019, y riela al 46 del presente expediente.
Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, las mismas se certificaron por secretaría, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 26 de junio de 2019 (F.41).
En fecha 13 de agosto de 2019, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 49 y 50 de este expediente.
Al folio 51 de la causa, cursa diligencia, suscrita y presentada por el abogado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZUÑIGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable.
En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal dicto auto donde ordenó la apertura del lapso probatorio, lo cual consta al folio 52 de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2019, la abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, Inpreabogado N° 122.038, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de prueba, tal como riela al folio 53 del expediente.
Al folio 54 del presente expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de matrimonio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
Medios probatorios.
Poder especial otorgado por el ciudadano ALFONSO BORTONE MIRALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.475.247, a la abogada JOHANA ROSALY CAÑIZALEZ GARCIA, Inpreabogado N° 122.038; debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, tomo 132, folios 133 hasta 135, fecha 17 de septiembre de 2018; Esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la abogada señalada en el referido poder, están facultada para representar a la parte en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ BORTONE, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, signada bajo el N° 12, folio 15 vto y 16 frente del año 1986, En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio y de la misma se desprende el error señalado por la parte demandante. Y así de declara.
Copia certificada del intérprete ANDREA LOVINO, titular de la cédula de identidad N° 26.951.423 y Original de la traducción del acta de nacimiento del ciudadano BORTONE GIUSEPPE, emanada del Municipio de Camerota, Provincia de Salerno, oficina de Estado Civil del País Italia, este tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el verdadero nombre del GIUSEPPE BORTONE. Y ASI SE ESTABLECE
Certificaciones de actas de nacimiento llevadas para el año 1950, bajo el N° 293, folio 82 y el año 1916, bajo el N° 15, folio 05vto, del Libro de Registro Civil del año 1950 y 1916 respectivamente, expedida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de la misma se desprende el verdadero nombre de los padres del solicitante. Y ASI SE ESTABLECE
Certificación de acta de nacimiento llevada para el año 1.888, bajo el N° 102, folio 28 del Libro de Registro Civil del año 1888, expedida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el acta de nacimiento corresponde no corresponde al demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son documentos públicos, del cual se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tiene entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al errores materiales señalados por la parte demandante, así como de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quedó demostrado el error señalado en el acta de matrimonio, este Juzgado procede a declarar procedente la rectificación del acta de matrimonio, solicitada por la abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, Inpreabogado N° 122.038, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano BORTONE MIRALLES ALFONSO, plenamente identificado en autos, y Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, Inpreabogado N° 122.038, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano BORTONE MIRALLES ALFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.247, signada bajo el Nº 12, del año 1886, del Libro de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 12, folio 15 vto y 16 fte del año 1886, donde aparece el nombre del ciudadano como JOSE BORTONE, lo cual es incorrecto, diga en lo adelante GIUSEPPE BORTONE, que es lo correcto, de igual forma corríjase la misma, donde se señala que es hijo de la ciudadana MARIA TEREZA ADARIO, lo cual es incorrecto, diga en lo adelante MARIA TERESA ADDARIO, que lo correcto, e igualmente corríjase la misma, donde se señala que contrae matrimonio con la ciudadana CASTORILA RAVAN, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es CASTORILA RABAN.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE y al REGISTRO PRINCIPAL, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea insertada en los libros de Acta de Matrimonio llevados por esos Despachos para del año 1886. Líbrese oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas, y
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1er.) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
En esta misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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