REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º
EXPEDIENTE: N° 2.688-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BETANCOURT SALCEDO YOHULI YULIMAR y FERNÁNDEZ WILFREDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.836 y V-12.284.316 respectivamente, ambos de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN., Inpreabogado Nº 228.381.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos BETANCOURT SALCEDO YOHULI YULIMAR y FERNÁNDEZ WILFREDO ANTONIO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN, Inpreabogado Nº 228.381, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 06 de abril de 1.993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 32, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Vijagual N° 0184, sector La Morita Vieja, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Manifiestan de igual forma de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre FERNANDEZ BETANCOURT WILDER JOHANCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.330.189, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas conyugal, llegando al extremo de vivir cada uno por separado, desde entonces no han hecho vida en común, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 15 de julio de 1996, hasta la fecha han transcurrido más de 5 años de separación, no adquirieron bienes, ni fortunas que liquidar. Fundamentan su petición en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente, solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva.
La solicitud fue recibida en fecha 03 de junio de 2019 y admitida en fecha 19 de junio de 2019; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy tal y como consta a los folios 7, 8 y 9.
En fecha 16 de de julio de 2019, la Jueza de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como riela al folio 10 de este expediente.
Al folio 11 del expediente, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas, se certificó la compulsa a los fines de la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 12 y 13, de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2019; el abogado HERNADEZ ZUÑIGA JEAN CARLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual consta al folio 14 del presente expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue en la calle Vijagual N° 0184, sector La Morita Vieja, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los demandantes antes mencionados tal y como consta a los folios 2 y 3 de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 32, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 4 marcada con letra “A” de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes ,copias fotostáticas de la cedula de identidad y partida de nacimiento marcada con letra “B” del ciudadano FERNANDEZ BETANCOURT WILDER JOHANCI tal y como consta a los folios 5 y 6 de la presente causa.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra la cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traída al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que la misma conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 y así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos BETANCOURT SALCEDO YOHULI YULIMAR y FERNÁNDEZ WILFREDO ANTONIO, ya identificados up supra, debidamente valorada.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron en el libelo no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos BETANCOURT SALCEDO YOHULI YULIMAR y FERNÁNDEZ WILFREDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.277.836 y V-12.284.316 respectivamente, domiciliados la primera en la casa N° 1, calle principal, La Morita Vieja, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en la calle Vijagual N° 0184, sector La Morita Vieja, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN., Inpreabogado Nº 228.381, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 06 de abril de 1993, ante el Registro Civil del municipio Cocorote, Yaracuy, bajo el N° 32 y que corre inserta al folio 4, marcado con letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a primer (1) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|