REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 30 de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.

EXPEDIENTE: N° 2.713-19.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos THOUREY AMPARAN ALEJANDRO RAFAEL y MARTINEZ ONAIDA YANIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.913.940 y V-6.321.580, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
RAMIREZ GARCIA CARMEN YUBIRÍ, Inpreabogado N° 9.643.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos THOUREY AMPARAN ALEJANDRO RAFAEL y MARTINEZ ONAIDA YANIRA, arriba mencionados, debidamente asistidos por la abogada RAMIREZ GARCIA CARMEN YUBIRÍ, Inpreabogado N° 9.643; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos.
Manifiestan los solicitantes, que en fecha 22 de septiembre de 1.989; contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 268, la cual anexa a la solicitud en copia certificada, cursante al folio 2 y 3, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urbanización “Altos del Yurubi,” tercera etapa, transversal 02, casa N° 229, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, hoy día mayores de edad, de nombres THOUREY MARTÍNEZ ONALYS ALEJANDRA, THOUREY MARTÍNEZ SARAMELYS ONAIDA y THOUREY MARTÍNEZ GUILLERMO ALEJANDRO, para demostrarlo consignaron copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos, marcadas con letras “B”, “C” y “D”, y además señalan el hecho de haber adquirido bienes en común. De igual forma, señalan que con el transcurso del tiempo, han perdido el afecto y ese marcado desafecto, ha generado una situación de permanentes desavenencias y problemas que hacen difícil, casi imposible la vida en común y solicitan conforme lo prevé las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, sea declarado el divorcio. Finalmente, piden al Tribunal que sea admitida su solicitud, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 07 de octubre de 2019, y admitida la misma por auto de fecha 9 de octubre de 2019; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 10 y 11 de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2019, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folios 12 y 13, de este expediente.
Cursa diligencia, suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión en relación a la solicitud, tal y como consta al folio 14 del presente expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, la urbanización “Altos del Yurubi,” tercera etapa, transversal 02, casa N° 229, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en la causa, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos de la causa, marcada con letra “A,” de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos THOUREY MARTÍNEZ ONALYS ALEJANDRA, THOUREY MARTÍNEZ SARAMELYS ONAIDA y THOUREY MARTÍNEZ GUILLERMO ALEJANDRO, marcadas con letras “B”, “C” y “D,” tal y como consta a los folios 4, 5, y 6, y sus vueltos, del pliego escritural, y copias fotostáticas de la cedulas de identidad de los conyugues, tal y como consta a los folios 7 y 8, de la presente causa.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas, de documento público, por haber sido inscrito y autorizado ante un funcionario con competencia para darle fe pública, contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, así como se observa que durante la unión matrimonial procrearon hijos, y su mayoría de edad, y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 268, convenido entre los cónyuges, ciudadanos THOUREY AMPARAN ALEJANDRO RAFAEL y MARTINEZ ONAIDA YANIRA, ya identificados up supra, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos, up supra identificado, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia, contentivo de la opinión, folio 14 de la causa. En cuanto al bien adquirido durante la comunidad conyugal procédase a su liquidación cuando corresponda. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada los ciudadanos THOUREY AMPARAN ALEJANDRO RAFAEL y MARTINEZ ONAIDA YANIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.913.940 y V-6.321.580, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada RAMIREZ GARCIA CARMEN YUBIRÍ, Inpreabogado N° 9.643; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 22 de septiembre de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 268, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos de este expediente, marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas, previo los emolumentos necesarios para la realización de la misma.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.