REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.

EXPEDIENTE: N° 2.714-19.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MORENO DE CORDIDO MONICA MARLEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.112.539 y CORDIDO FAGUNDO ANTHONY WILL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.176.354.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BAZÁN GÓMEZ BETTY, Inpreabogado N° 232.660.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la abogada BETTY BAZAN GOMEZ, Inpreabogado N° 232.660, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MORENO DE CORDIDO MONICA MARLEY y CORDIDO FAGUNDO ANTHONY WILL, identificados en autos, tal como consta en poder conferido por el Consulado de la Embajada de Venezuela ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el cual quedó inserto en el libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos llevados por dicha sección consular bajo el N° 066, Tomo 1, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre sus mandantes.
Alega la apoderada judicial, antes referida, que en fecha 27 de enero de 2016, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de matrimonio N° 02, que cursa a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa, que no procrearon hijos, que después de contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal la urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 2, apartamento 2-7, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Asimismo, indica que entre sus representados se generaron desavenencias y también incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo imposible su vida en común entre ambos cónyuges, que no adquirieron bienes que liquidar, debido a ello solicitan el divorcio fundamentando su solitud en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que otorga la potestad a sus representados de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, motivado a que surgieron inconvenientes que les impide la vida en común, sin esperar el tiempo requerido establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Finalmente, la apoderada judicial pide al Tribunal que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 8 de octubre de 2019, y se admitió la demanda en fecha 11 de octubre de 2019, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como a los folios 9 y 10 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 11 y 12 de este expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala en el escrito, la apoderada judicial de los ciudadanos MORENO DE CORDIDO MONICA MARLEY y CORDIDO FAGUNDO ANTHONY WILL, identificados en autos, manifestando como el último domicilio conyugal de los mismo, urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 2, apartamento 2-7, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 6, y su vuelto, y 7, de la causa, copia certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos MORENO DE CORDIDO MONICA MARLEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.112.539 y CORDIDO FAGUNDO ANTHONY WILL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.176.354, a la abogada BAZÁN GÓMEZ BETTY, Inpreabogado N° 232.660, el cual quedó inserto en el libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos llevados por dicha sección consular bajo el N° 066, Tomo 1, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, y del mismo se evidencia que la abogada BAZÁN GÓMEZ BETTY, Inpreabogado N° 232.660, está ampliamente facultada para interponer la demanda de divorcio 185-A del Código Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de los ciudadanos MORENO DE CORDIDO MONICA MARLEY y CORDIDO FAGUNDO ANTHONY WILL, identificados en autos, de querer disolver el vinculo matrimonial contraído con ellos, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, para sostener en nombre y representación de ambos todas las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la apoderada judicial, arriba mencionada e identificada, para fundamentar la petición en nombre de sus poderdantes, consignó copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio y al poder, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil y La Notaría, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio y el poder, antes valorados; los mismos conservan todo su valor probatorio, Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 02, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MORENO DE CORDIDO MONICA MARLEY y CORDIDO FAGUNDO ANTHONY WILL, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folio 4 y 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y que la apoderada judicial de ambos, se encuentra facultada para llevar a cabo el procedimiento instaurado en nombre de sus representados. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, visto que no consta en las actas que conforman el expediente pronunciamiento alguno.
Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar la apoderada señalo en nombre de sus representados no haberlos adquirido. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, incoada por abogada BAZÁN GÓMEZ BETTY, Inpreabogado N° 232.660, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MORENO DE CORDIDO MONICA MARLEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.112.539 y CORDIDO FAGUNDO ANTHONY WILL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.176.354; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos MORENO DE CORDIDO MONICA MARLEY y CORDIDO FAGUNDO ANTHONY WILL, arriba identificados, y contraído entre ellos, en fecha 27 de enero de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 02, del mismo año, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir copias certificadas de la misma, una vez que provea los emolumentos necesarios para su realización.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.