REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE N° 654
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano WOLFGANG AGUILAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.816.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA;
Inpreabogado N° 175.932
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MOISES VALLE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.710.076.
DEFENSOR AD-LITEM
Abog. ANDRES ELOY BLANCO; Inpreabogado 170.706.
MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) CUESTIONES PREVIAS
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuestas por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2019, a través de su Defensor Público, Abogado Andrés Eloy Blanco, Inpreabogado N° 170.706, cursante a los folios del 48 al 50 ambos inclusive, contentivo de CUESTIONES PREVIAS; promoviendo las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR CONFORME A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Corresponde en esta oportunidad resolver con respecto a la Cuestión Previa de “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la enunciación de los requisitos que debe llenar la demanda señalan el contenido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”.
En virtud de que se alega para ejercer esta defensa que la parte actora, no realizó la debida identificación del objeto de la pretensión, al no indicar los linderos, por lo cual se hace necesario examinar a la luz de nuestra Legislación Procesal, si el demandante logró estructurar adecuadamente los hechos que fundamentan su pretensión.
Sobre el modo de actuación de los integrantes de la relación procesal e invocada la defensa referida, se observa que la parte accionante en los diferentes escritos de pruebas presentados a lo largo del desarrollo del presente juicio, guardo absoluto silencio sobre la defensa opuesta por el sujeto pasivo.
En este sentido, exige el Legislador Venezolano, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 4, una determinación clara y precisa del objeto de la pretensión, especificando para el caso que se trate de inmuebles, su situación y linderos.
Así las cosas, la doctrina procesal Venezolana ha fijado sobre este aspecto, criterios sólidos, reiterando en diferentes oportunidades que al momento de precisar el objeto del proceso, lo han de fijar las partes en sus escritos de alegaciones, en virtud de los principios dispositivos y de aportación que rigen nuestro Proceso Civil.
Ahora bien, de una lectura realizada al Libelo de demanda se observa que, la parte actora solicita del Órgano Jurisdiccional el desalojo de un inmueble con fundamento en las causales 1 y 2 establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ubicado en la Calle 32 con 2da Avenida del Barrio Palotal, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; invocando el accionante en su escrito libelar, la necesidad de ocupar el inmueble.
Además, al constatarse la actuación procesal de las partes, se hace preciso para el Operador de Justicia, traer a colación la Sentencia proferida el 15 de octubre de 1997, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada posteriormente en fecha 24 de febrero de 1999, estableciendo que:
“…Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho y, en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de derecho procesal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la pretensión de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo.”
Del criterio Jurisprudencial anteriormente referido, indudablemente se deduce que en el caso bajo estudio, los sujetos intervinientes traen a juicio un derecho procesal controvertido, que al poner en conocimiento del Órgano Jurisdiccional, la Sentencia en su Definitiva, va a estar dirigida por una conducta humana de dar, hacer o no hacer, derivada de una relación contractual (arrendamiento).
Resulta de interés recordar a los integrantes de la presente relación procesal que, la identificación del objeto dentro de un proceso, se realiza con base a sus tres (3) elementos definidores a saber: los sujetos, el petitum y la causa petendi; que delimitan e individualizan una concreta pretensión, los cuales deben constar con precisión en el acto procesal idóneo, es decir, con el escrito del Libelo de la demanda o en su defecto con sus posteriores reformas.
En el presente caso, si bien es cierto que, se solicita el desalojo de un inmueble, que al decir del actor insurgió de un contrato de arrendamiento como expresamente lo narra en su Libelo de demanda, el hipotético cumplimiento de una sentencia estimativa, derivada de una decisión definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, arroja como consecuencia la extinción de la relación jurídica existente (Arrendamiento), cuyo cambio se produce con la previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse.
Es de considerar, para profundizar el asunto que aquí se analiza, que ante la hipotética ejecución del fallo con la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, la actio judicati debe extenderse a materializar la acción de lo juzgado y sentenciado, que recaería indudablemente sobre el inmueble litigioso, ante una negativa de cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo, identificado en el libelo de demanda en “…en la Calle 32 con 2da Avenida del Barrio Palotal, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy …”, consecuencialmente para la ejecución del fallo, este se agotará con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consecuente entrega de la misma al ejecutante, titular del derecho reconocido en el fallo, siendo de advertir que si se trata de un inmueble se trasladará el Juez al lugar indicado y ejecutará la entrega, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, y para ello levantará el acta correspondiente y allí deberá especificar todos los datos que permitan la individualización de la cosa. En este mismo sentido, es de advertir, que para el caso de una eventual sentencia favorable a la actora, no le sería posible con los datos aportados en el escrito libelar identificar el inmueble, y por tanto, la sentencia no podría ejecutarse, pues el arrendador ejecutante debe readquirir la misma cosa que fue objeto de su derecho y no de otra equivalente.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante en su escrito de demanda no aporto mayores datos sobre la situación o ubicación, como lo son los linderos, lo cual permitiría diferenciar la cosa litigiosa de otra de naturaleza similar. Es muy importante la claridad sobre este aspecto, por cuanto la no precisión referente a su correcta identificación puede dar lugar a dudas en una futura fase de ejecución de la Sentencia de Mérito, dada la incertidumbre generada en cuanto al objeto del contrato arrendaticio.
En ese mismo contexto, este Tribunal trae a colación lo esgrimido por el legislador en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, donde textualmente establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal segundo del artículo anterior en el plazo señalado…, se concederán ocho días para promover o instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes…”
Concatenado a lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador…”.
En consecuencia, debido a que la parte demandante en su oportunidad legal no subsanó ni hubo contradicción a la cuestión previa indicada y que de acuerdo a lo señalado en el codigo adjetivo procesal civil en el ordinal 2 del artículo 866 aunado a que ninguna de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 867 ejusdem y haciendo referencia a lo analizado del contenido del artículo 4 del Código Civil, donde prevalece la premisa que, donde no distingue el legislador, no puede distinguir el interprete, ya que, no se puede subvertir el orden legal, este tribunal procede a dictar sentencia como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
Es entonces, que por las consideraciones antes referidas se declara Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, específicamente en su ordinal 4 y por consiguiente se declara extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por el Defensor Público de la parte demandada, abogado ANDRES ELOY BLANCO, Inpreabogado Nº 170.706, contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DADA LA NATURALEZA DEL FALLO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. JESUS JAMEZ
jj.-
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