REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2019
Años 209° y 160°
SOLICITUD Nº 2043
PARTE SOLICITANTE Ciudadana ALCIDES ENRIQUE MARQUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.419 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. WILMER PACHECO
Inpreabogado Nro. 195.120
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana ALCIDES ENRIQUE MARQUEZ AVILA, ya identificado, asistido por el Abogado Wilmer Pacheco, Inpreabogado Nº 195.120, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019); asignándosele el Nº 2043.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano Alcides Enrique Márquez Ávila, ya identificado, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: “En un área de terreno de propiedad municipal que mide NUEVE MILNOVECIENTO TREINTA Y OCHO UN METROS CUADRADOS (9.938,00 M2), se construyó una (01) vivienda con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163,00M2)”, cuya ubicación y demás especificaciones constan específicamente en el escrito de solicitud, invirtiendo la cantidad de cincuenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00) y por cuanto no posee título suficiente que le acredite su propiedad, es por lo que solicita le sea declarado el mismo título supletorio a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2019, se admitió, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que el solicitante corrigiera el escrito libelar y consignara el original del informe técnico.
En fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano Alcides Márquez, se presento en horas de despacho de este Tribunal, debidamente asistido por el Abog. Wilmer Pacheco, para hacer entrega de la corrección del escrito libelar y el original del Informe Técnico.
Cabe resaltar, que analizado el nuevo escrito contentivo de la corrección del escrito libelar presentado por la parte solicitante, este Juzgador evidenció que el solicitante esgrime lo siguiente: “En un área de terreno de propiedad municipal que mide NUEVE MIL NOVECIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.938,00 M2), se construyó una (01) vivienda con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163,63M2)”; constatándose nuevamente incongruencias con el metraje de la construcción, entre lo señalado en letras y números, y lo expuesto en el informe técnico emitido por la Dirección de Catastro Municipal de Independencia.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es entonces, que en atención a lo solicitado por el ciudadano Alcides Enrique Márquez Ávila y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente, donde se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora, con la documental anexa a su solicitud (Informe Técnico), se evidencia la existencia de disparidad, en cuanto a que si bien es cierto, que el solicitante señala en el escrito de solicitud que las bienhechurías construidas constan de un área de construcción de “CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163,63M2)…” , no es menos cierto que del referido Informe Técnico se desprende que “…el área de construcción en M2 es de 163,63…”; lo que a todas luces existe una incongruencia con respecto al metraje de la construcción expuesto en letras en el escrito de solicitud y lo declarado por la autoridad de Catastro Municipal de Independencia en el Informe Técnico, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 341 eiusdem, teniendo además en consideración, que se le brindo un plazo de saneamiento, en el cual no logró enmendar el error de forma en el escrito, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano ALCIDES ENRIQUE MARQUEZ AVILA, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de octubre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. JESUS JAMEZ
TLRVDD/jj.-
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