REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2019
Años 209° y 160°
SOLICITUD Nº 2052
PARTE SOLICITANTE Ciudadana MARIA SILVERIA MURILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.318 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE Abog. JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Inpreabogado N° 138.615.
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO (Declinatoria de Competencia)
Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA SILVERIA MURILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.822.115 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Inpreabogado N° 138.615, se acuerda darle entrada, tomar nota en los libros respectivos. Se le asignó el Nº 2052; en virtud de la misma el Tribunal observa:
La solicitante, mediante dicho escrito solicita que se le otorgue Titulo Supletorio a su favor; manifestando que posee unas bienhechurías de forma pública, pacífica y notoria, las cuales construyó y fomentó sobre un área de terreno propiedad Municipal, que mide CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (159 M2), con un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (63,44 M2), cuya ubicación y linderos constan específicamente en dicho escrito, siendo sus características las siguientes: Tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, Un (01) baño, paredes de cemento, techo de acerolit y pisos de cerámica; todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, revisada exhaustivamente la presente solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia del Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Veroes, estado Yaracuy, en fecha 18 de Enero de 2019, inserto al folio tres (03), que la ubicación del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías es en la siguiente dirección: Calle María de San José con esquina calle Aranguren, sector Luis Saya de la Comunidad de Farriar, Municipio Veros del estado Yaracuy.
A este respecto, antes de proceder a la evacuación de la solicitud, debe realizarse un estudio detallado a cerca de la competencia para conocer del trámite de la misma, por cuanto el artículo 937 eiusdem, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal)
Así, la Resolución N° 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
Es decir, que con ello se dejó expresamente establecido la determinación de la competencia para los Tribunales de Municipio, con respecto al trámite de este tipo de declaraciones, más sin embargo, lo que no es atribuible a los Juzgados de Municipio según su ubicación geográfica, es conocer de estas solicitudes cuando las mismas (bienhechurías) se encuentran en una jurisdicción que por territorio no le corresponda.
Y en igual orden lo expresa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que prevé: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, …”.
Para el caso concreto, resulta evidente que la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA SILVERIA MURILLO SANCHEZ, identificada ut supra, donde lo peticionado versa sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Maria de San José con esquina calle Aranguren, sector Luis Saya de la Comunidad de Farriar, Municipio Veros del estado Yaracuy; se encuentran en la jurisdicción del Municipio Veroes de este mismo Estado, jurisdicción ésta que no le corresponde al conocimiento de este Tribunal y es por lo que resulta forzoso para quien suscribe, declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO por corresponder la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en consecuencia, se declina la competencia por el territorio al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO A. LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,
Abg. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. JESUS JAMEZ
jj.-
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