REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha10 de diciembre de 2018 (f. 312), por elabogadoANDRÉS ARIAS REYen su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ en sucondición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2018 (fs. 291 al 308), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN TOVAR, mediante la cual declarósin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por laparte actora en contra del ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 318), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 17 de mayo de 2019, el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 319 al 336.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 337)este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, por laciudadanaYSBELIA ROSA ALBORNOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.355.399, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 21.900, mediante el cual demandó alciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.711.325, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 20 de marzo de 2005,la demandante inició vida concubinaria con el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.711.325, en un vivienda sin número, ubicada en el sector INREVI, casa número 38, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el día 12 de marzo de 2008, acudieron ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, de la población de Tucaní del Estado Mérida, a manifestar a la autoridad de la precitada oficina que les expidieran una constancia de concubinato.
Que por razones de trabajo del ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, se vieron en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde establecieron su domicilio, en un inmueble adquirido por los dos, ubicado en el edificio número 5, apartamento número 05-44, primera etapa de la Urbanización La Galera, sector El Llano, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en el inmueble arriba mencionado establecieron su hogar común donde compartían sus alegrías, triunfos, tristezas y todo aquello propio de personas que viven en pareja y como familia.
Que la unión concubinaria se mantuvo hasta el día 25 de mayo de 2016.
Que la relación de pareja se vio perturbada cuando el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, sin motivo aparente, comenzó a ofender a la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ «gravemente de palabras y de hecho tornándose grosero y agresivo, llegando a agredirme incluso físicamente y opto por abandonar la habitación que compartíamos en el apartamento arriba indicado» y que después de golpes contra su persona, y amenazas violentas, optó por manifestarle a gritos que se fuera de la vivienda que compartían y vivían como pareja.
Que las ofensas ejercidas por el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE contra la demandante fueron tan fuertes que la obligaron el día 25 de mayo del año 2016 a abandonar el hogar común que compartían desde varios años en la Urbanización La Galera, Edificio número 5, apartamento número 05-44, piso 4, sector El Llano, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el abandono por parte de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, fue con el único fin de preservar su integridad física, ante el temor fundado por la violencia ejercida por IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE en su contra.
Que por los daños a su integridad física y psicológica cometidos por el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ se vio obligada a denunciarlo ante la autoridad competente como lo es la Fiscalía Vigésima Primera con sede en la ciudad de Tovar, donde cursa el expediente fiscal MP-363349-2016 y actualmente cursa en un Tribunal con competencia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida.
Que durante el tiempo que permanecieron realizando vida concubinaria, por más de once años, llevaron una relación estable, de mucho trabajo, esfuerzo y sacrificios, lograron disfrutar de un hogar honorable, pues fueron muchas las vicisitudes que tuvieron que afrontar juntos para lograr tener la estabilidad que alcanzaron, pues ambos cumplían con las obligaciones de fidelidad, socorro mutuo. Con esos postulados, cada día su relación de pareja se fortalecía más y más por el amor, el cariño y el respeto que compartían, siempre se trataban como esposos en las múltiples actividades diarias, conociéndolos como tal en la comunidad tovareña, en los lugares donde se desenvolvían, tienen y poseen relación comercial y social y en especial en la Parroquia El Llano, sector del Conjunto Residencial La Galera, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que es tan conocida la relación concubinaria existente entre el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE y la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, no sólo en la comunidad de Tovar, sino que hasta en la póliza de seguro que contrataba el señor IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE con la empresa Seguro La Previsora H.C.M. individual, póliza número PSPR-002201-0000002088, aparece la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ como la «cónyuge femenino».
Que ambos trabajaban, él como comerciante y ella en los oficios del hogar, en las actividades que le encomendaba su concubino, bien en las instituciones bancarias u otras oficinas en las que requería su ayuda, así como en la venta de pescado al por menor al público en varios sitios de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, es decir, que lo ayudaba permanentemente en sus diversos quehaceres diarios para producir y así crecer económicamente.
Manifiesta la demandante que en reiteradas oportunidades ha llamado al ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE con el único fin de que le haga entrega de la parte de los viernes que le corresponden y que adquirió con esfuerzo y trabajo, conjunto realizando vida en pareja con su concubino, pero que todo ha sido inútil y que ha tenido conocimiento que el demandado, que los bienes muebles e inmuebles que adquirieron con el esfuerzo y trabajo de ambos, durante la unión concubinaria o unión de hecho, ha procedido a colocarlos a nombre de otras personas con el fin de perjudicarla y dejarla sin patrimonio alguno, para lo cual se reserva las acciones legales pertinentes.
Que de la relación concubinaria con IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE durante tantos años y en la cual compartió la vida en común, no procrearon hijos.
Que durante el tiempo que realizó vida en concubinato con el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, adquirieron una serie de bienes inmuebles y muebles, queforman parte del acervo de la comunidad concubinaria y son los siguientes:
PRIMERO: Un vehículo cuyas características son: PLACA: A15AD7L; SERIAL CARROCERÍA: 8ZCEK14T26V315675; SERIAL MOTOR: 26V315675; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 2770; CAPACIDAD DE CARGA: 850 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo número 8ZCEK14T26V315675-2-2 (29684750), de fecha 08 de diciembre de 2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual agregó en copia simple en un (1) folio útil.
SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son: PLACA: A99CY9A; SERIAL NIV: 8YTWF3H64EGA02655; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: EA02655; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X4 7 F-350; AÑO DE FABRICACIÓN: 2014; AÑO MODELO: 2014; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CAVA; USO: CARGA; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 3095; CAPACIDAD DE CARGA: 3255 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo número 8YTWF3H64EGA02655-1-2 (140100524423), de fecha 19 de agosto de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual agregó en copia simple en un (1) folio útil.
TERCERO: Un vehículo cuyas características son: PLACA: A64BD6A; SERIAL NIV: 8ZCFNJKY2CG404298; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 979747; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR CAB /F/A/ T/M; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; USO: CARGA; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 2385; CAPACIDAD DE CARGA; 5115 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo número 8ZCFNJKY2CG404298-2-2 (33451834), de fecha 06 de junio de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual agregó en copia simple en un (1) folio útil.
CUARTO: Un vehículo cuyas características son: PLACA: AD051CG; SERIAL NIV: 8YPZF16N9B8A18382; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A18382; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A18382; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA / FIESTA. AÑO: 2011; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NÚMERO DE PUESTOS: 5; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1672; CAPACIDAD DE CARGA: 530 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo número 8YPZF16N9B8A18382-3-1 (150101871369), de fecha 02 de septiembre de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual agregó en un (1) folio útil.
QUINTO: Un vehículo cuyas características son: PLACA: A94CD1D; SERIAL NIV: AJF10T72933; SERIAL CARROCERÍA: AJF10T72933; SERIAL MOTOR: V8; MARCA: FORD; USO: CARGA; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1500; CAPACIDAD DE CARGA: 750 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo número AJF10T72933-2-2 (160102627455), de fecha 29 de marzo de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual agregó en copia simpe en un (1) folio útil.
SEXTO: Un inmueble destinado a vivienda, constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número 05-44, situado en el Piso 4, del Edifico número 5, de la Primera Etapa de la Urbanización La Galera, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, Parroquia El Llano, en Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (62,72Mts), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: Con el apartamento número 3 del nivel respectivo. NORESTE: Con fachada principal del Edificio; NOROESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio, Y SURESTE: Con área de circulación central. El inmueble descrito consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño con piezas de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, ventanas tipo persiana con vidrios escarchados y un (1) puesto de estacionamiento. De conformidad con el precitado documento de condominio, al inmueble en referencia le corresponde un porcentaje de cero como seiscientos veinticinco por ciento (0,625%) en relación al valor total fijado para el área vendible. Propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 31 de agosto de 2011, bajo el número 2011.404, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.1941 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual anexó en copia simple en diez (10) folios útiles.
SÉPTIMO: Un lote de terreno, ubicado entre la carrera número E-3 con calle 4 del sector Vista Alegre, con una superficie de terreno aproximada de ciento treinta y siete metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (137,67 Mts), cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts), colinda con la carrera tres del sector; LADO DERECHO: Mide ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,78 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Rangel, hoy en día Escuela Básica Ezequiel Zamora; LADO IZQUIERDO: Mide ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 Mts), colinda con calle nueva número 04 del Sector; FONDO: Mide quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 Mts) colinda con propiedad de José Ernesto Romero Contreras. Propiedad que consta en Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2008, bajo el número 8, folios 45 al 48, Protocolo: Primero, Tomo 12°, Trimestre 2°, el cual anexó en copia simple en dos (02) folios útiles.
OCTAVO: Un lote de terreno signado como lote número 3, ubicado en el Sector El Verde de la población de la Playa, Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y unas mejoras sobre él construidas, consistentes en un local comercial construido con paredes de bloque con división para un cuarto frío, con friso y acabados de primera, un (1) primer portón de metal de abrir manualmente, piso de cemento pulido, un baño con cerámica, sistema de sanitario, lavamanos, regadera, paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda, escalera de cemento macizo y pulido, cuarto para depósito en paredes de bloque y concreto pulido, estacionamiento para cinco (5) vehículos, entrada principal en piedra picada, fachada en paredes de bloque frisadas, pestaña superior en teja roja, dos (2) ventanas y una (1) puerta de metal, un (1) portón de metal eléctrico, con un área general de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (329,85 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de doce metros con noventa y seis centímetros (12,96 Mts), con la calle 11 El Verde; FONDO: En la medida de doce metros con sesenta y seis centímetros (12,66 Mts), con terreno propiedad de la Sucesión Márquez. LADO DERECHO: En la medida de veintiséis metros (26 Mts), con lote de terreno propiedad de Alberto Abdón Sánchez Quintero signado como el número 4; LADO IZQUIERDO: En la medida de veintiséis (26 Mts), con lote de terreno propiedad de Alberto Abdón Sánchez Quintero signado como el número 2. Propiedad que consta en Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el número 2009.2003, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el número 376.12.17.2.101, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.El cual agregó en copia simple en seis (06) folios útiles.
Manifestó que los bienes inmuebles descritos anteriormente por su situación y linderos como numeral sexto, séptimo y octavo, el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, procedió a traspasarlos a personas de su familia, con el único fin de perjudicarla y no darle la parte que por ley le corresponde.
Manifestó que se persigue se declare la existencia de la relación concubinaria entre IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE y la demandante, a partir del día 20 de marzo de 2005 hasta el día 25 de mayo de 2016.

Fundamentó la solicitud en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre los bienes muebles (vehículos) indicados en los numerales primero al quinto.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la siguiente dirección «Edificio Salinas, oficina 1, de la Carrera 3 Bis, esquina Calle 5, de la ciudad de Tovar Estado Mérida».
Señaló a los fines de la citación de la parte demandada, la siguiente dirección «calle 11, casa sin número, sector El Verde, la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida».
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y se declarara con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 11de octubre de 2017 (f. 57), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio a fin de que se hagan parte en el mismo, asimismo acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida; finalmente ordenó el emplazamiento al ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda u oponga cuestiones previas que crea conveniente.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017 (f. 61), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medida de secuestro.
Consta al folio 62, poder apud acta otorgado por la ciudadanaYSBELIA ROSA ALBORNOZ, alos abogados en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números21.900 y 96.453 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 63) el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar, en el que consta el edicto ordenado por el Tribunal de la causa.
Consta al folio 66, notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 28 de noviembre de 2017, según se evidencia de recibo que consta agregado al folio 67, fue citado personalmente el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 04de diciembre de 2017 (fs. 68 al 79), el profesional del derecho HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.585, actuando como apoderado judicial del ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, en su condición de parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Manifestó que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones hechas por la parte actora en este juicio, ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, por ser falso que haya existido una relación concubinaria o unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general como si hubiesen estado casados, entre la demandante y su representado.
Que es falso que desde el 20 de marzo de 2005 se haya iniciado «…una ”vida concubinaria”… en una vivienda sin número ubicada en el sector INREVI, casa N° 38, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida»entre su representado y la demandante, así como es falso que esa supuesta vida concubinaria se haya mantenido hasta el día 25 de mayo del 2016.
Que es falso que su representado y la demandante hayan tenido una unión estable de pareja, que es falso que vivieran con mucho amor y que se dieran socorro mutuo. Manifiesta que también es falso que tuvieran una relación seria y compenetrada que constituyera su supuesta vida en común.
Que es falso que la supuesta felicidad que vivían, hubiese llevado a su representado «… “a acudir en forma libre y voluntaria, el 12 de mayo de 2008 por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en la Población de Tucaní del estado Mérida “ a manifestar a la autoridad de la precitada oficina que estaban viviendo en concubinato y que supuestamente se les expidiera constancia de concubinato”…».Asimismo impugnó e indicó que el documento anexo al libelo es un justificativo de testigos, en el que quienes presuntamente manifiestan una declaración, son dos ciudadanos en él mismo identificados, que no constituye plena prueba, pues por ser evacuados fuera del juicio, deben ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial.
Que es falso que por razones de trabajo de su representado, la demandante se haya trasladado hasta la ciudad de Tovar.
Manifestó que su representado vivía en La Playa, en la casa de sus padres y la demandante vivía en Tucaní, tal y como se desprende de impresión de la página del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia de fecha 21 de enero de 2009 del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó marcado “B”.
Que es necesario destacar la vaguedad con que la demandante refiere una supuesta vida en común de más de once años, sin determinar fechas de inicio con claridad, de supuestos traslados de residencia, de supuestas relaciones laborales, de supuesto socorro mutuo, de supuestas alegrías y tristezas compartidas. Que ha alegado por lo menos cuatro domicilios diferentes para la misma época, que se ha contradicho tanto en lo alegado ante esas instituciones como en lo alegado ante el Tribunal.
Que es falso que la demandante haya adquirido algún bien con su representado, ni el apartamento de las Residencias La Galera, ni ningún otro bien. Que lo que su representado haya podido adquirir sería con su propio esfuerzo y trabajo. Que es falso que previo a la fecha 25 de mayo de 2016 se haya visto perturbada alguna relación de pareja entre su representado y la parte actora, pues tal relación no existía.
Manifiesta que existió una amistad entre su representado y la demandante, a quien conoció en Tucaní y que no volvió a ver hasta el año 2015, en la ciudad de Tovar, cuando coincidieron por casualidad y conversaron y es cuando luego de un tiempo, le pidió el favor a su representado, que le permitiera una habitación del apartamento, para quedarse eventualmente por razones de trabajo, a lo que accedió su representado, sin tener más ninguna relación con dicha ciudadana.
Que hoy en día pretende la demandante que se declare la existencia de una supuesta relación concubinaria a través del Tribunal, cuando existen denuncias de carácter penal en su contra y a su vez en contra de su representado, por una serie de hechos que se describen a continuación.
Que en fecha 02 de junio del año 2016, la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, fue denunciada a las once y dieciocho de la mañana (11:18 am) ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en el Municipio Tovar, por su representado, por la presunción de haber cometido el delito de hurto calificado.
Que la demandante al verse denunciada por el hecho punible presuntamente cometido, el 02 de agosto de 2016, interpuso ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, una denuncia por presunta violencia psicológica.
Que afirma tal y como se ha demostrado en los procesos penales, que es falso que su representado haya agredido física o psicológicamente a la actora, pues lo que él hizo fue denunciar el hurto cometido en su contra.
Que es falso totalmente que su representado haya cumplido con alguna obligación concubinaria con la actora, ni de fidelidad, ni de socorro mutuo, ni de amor, ni cariño, ni de tratarse como esposos, en múltiples actividades diarias, ni que tengan relación comercial, ni social, ni que sean conocidos en la comunidad tovareña como concubinos, pues no existía tal concubinato.
Que es falso que la demandante haya llamado en reiteradas oportunidades a su representado para que le hiciera entrega de algún bien, que es falso que él haya tenido la intención o único fin de perjudicarla.
Que es falso que su representado haya adquirido algún bien que forme parte de una relación concubinaria con la demandante, que no existe ni existió.
Que siendo comerciante su representado, ha comprado y vendido vienes de su exclusiva propiedad, por diferentes razones y por lo que él no tiene que dar explicación alguna a la actora, quien no tiene cualidad para exigir nada al respecto.
Impugnó y desconoció el contenido de la declaración testimonial rendida ante el Registro Civil de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos Isauro Alberto Contreras, titular de la cédula de identidad número 8.714.717 y César Alexander Rondón, titular de la cédula de identidad número 19.751.894, bajo el nombre de Constancia de Concubinato, por ser falso el contenido de dicha constancia; impugnó la constancia de concubinato, por cuanto la misma no aparece firmada ni sellada en el Registro Civil de Tucaní.
Impugnó la póliza de seguro La Previsora de H.C.M., lo que es falso pues nunca su representado ha estado casado con la demandante, ni ha tenido una unión estable de hecho, ni concubinato, que es falso el contenido de las mismas y que tales copias no constituyen prueba fehaciente de la existencia de un matrimonio o de un concubinato.
Finalmente, solicitó que el Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, por ser falso todo lo alegado en el libelo, que se desechen los alegatos hechos que no podrán ser demostrados así como el documento justificativo de testigos y copias simples de documentos privados consignados, igualmente pidió se declare en la definitiva que no ha existido relación concubinaria entre las partes.
En fecha 28 de mayo de 2018 (fs. 169 al 181), el abogado en ejercicio HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandadaciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2018 (f. 189), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2018 (fs. 190 y 191), el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 11 de junio de 2018 (f. 192), el abogado ANDRÉS ARIAS REY en su carácter de apoderado judicialde la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2018 (f. 193), el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición hecha por la parte demandada, y declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandante. Asimismo, el juez a quoadmitió las testificales promovidas por la parte actora. El Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en los numerales 6, 14 y 15 así como las testimoniales.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de diciembre de 2018 (fs. 291 al 308) elJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN TOVAR, declaró sin lugar la demandapor reconocimiento de unión concubinaria,interpuesta por la ciudadanaYSBELIA ROSA ALBORNOZ, contra el ciudadanoIVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, en los términos siguientes:

«…En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, recae en el reconocimiento de la unión estable, lo cual, en base al criterio anteriormente trascrito, es la parte actora quien tiene la carga procesal de demostrar los hechos alegados y en los cuales fundamenta su acción, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, es decir, elementos y características tales como la permanencia o estabilidad, signos de que efectivamente han de demostrar frente a terceros que se esta en tal situación, por tanto, para quien decide, esta debe demostrar los principales elementos que la configuran, vista, trato y fama, pruebas de la posesión de estado, para esta Juzgadora de los elementos de prueba cursantes en autos, se desprende que, la parte no logro demostrar la existencia de la unión estable, en virtud de que, los hechos alegados por las testimoniales evacuadas para tal fin, las mimas al momento de ser repreguntadas por la parte contraria, fueron contradictorias entre si y las demás pruebas, es decir sus respuestas no concuerdan en la fecha de inicio y fin de la relación, así como no aportan elementos para argumentar lo alegado por la parte atora en su escrito de demanda.
Por tanto, para quien aquí decide, entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato. Para la demostración de estas circunstancias, como en el caso de marras, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para este Tribunal, que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, asimismo, se evidencia que la parte actora solo se limitó a promover cuatro testimoniales, en la presente causa, cuando este tipo de pruebas, es la prueba madre por excelencia tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y se observa que de las cuatro testimoniales promovidas dos fueron declaradas desiertas, en virtud de que la parte actora no fue diligente en su evacuación.
Mientras que, de las pruebas presentadas por la parte demandada, es decir, no solo la impugnación de las pruebas de la parte actora, sino de las documentales y la testimonial evacuada y valorada, consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por la actora en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia de trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal y probando que de la constancia de concubinato agregada al folio 07, del presente expediente la misma es nula de nulidad absoluta, por cuanto la misma carece del sello de la Oficina de Registro Civil y la firma del Registrador (a) Civil para la fecha, hecho este que desvirtúa la presunción iuris tantum, que poseía la referida constancia de concubinato.
En este orden de ideas, para quien aquí decide, para que se presuma la comunidad concubinaria, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, la actora debió demostrar en el proceso que ha vivido permanentemente, es decir de forma ininterrumpida y continúa, evidenciando esta Juzgadora que tal hecho es contradictorio con lo alegado por la misma demandante en su libelo de demanda, pues esta afirma y alega que, la relación que pretende probar con el demandado de autos es interrumpida, elementos contradictorios y que no aportan hechos para efectivamente declarar la existencia de una unión estable de hecho, lo cual al ser adminiculado con los demás elementos probatorios cursantes en autos, desvirtúa tal unión así como la supuesta fecha de inicio y culminación, pues, de las testimoniales evacuadas, la parte actora no logro probar efectivamente la fecha de inicio y culminación requisito fundamental para que la acción mero declarativa prospere, por tanto, para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, setenciarán a favor del demandado…”, en consecuencia la acción intentada por la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz, ha de ser declarada SIN LUGAR, como en efecto será declarada en la parte dispositiva del presente fallo, por carecer la parte actora de elementos de prueba que determinaran efectivamente la unión estable. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Andrés Arias Rey, identificado en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, en contra del ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, plenamente identificados en autos.

TERCERO:Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil».

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 312), el profesional del derecho ANDRÉS ARIAS REY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2018 (fs. 291 al 308), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 18 de enero de 2019 (f. 315), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de mayo de 2019, el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanoIVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 319 al 336, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Señalan que la parte actora debió alegar y probar la fecha cierta de cuándo según ella comenzó el concubinato y las características de permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión y la condición de la estabilidad.
Que la parte actora promovió válidamente y evacuó sólo la declaración de dos testigos, las cuales depusieron en forma vaga, contradictoria y falsamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser apreciadas sus declaraciones y fueron desechadas del proceso.
Que en consecuencia, no hay ni una sola prueba en este juicio de los hechos alegados en el libelo, que no se demostró el inicio de la supuesta relación, ni donde, ni las demás circunstancias expuestas.
Que por parte del demandado se demostró, que quienes lo conocen de hace varios años, en todo este tiempo, no conocieron a la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz, que su representado ha tenido como domicilios: La Playa, la casa de sus padres, La Galera y ahora nuevamente en la Playa, pero jamás en Tucaní y que no le han conocido concubina alguna.
Que no existiendo en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta en esta causa por la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz contra el ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, fue declarada sin lugar.
Que por todo lo expuesto, pide al Tribunal se declare sin lugar la apelación de la sentencia de mérito que declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, por ser falso todo lo alegado en el libelo y que no pudieron ser demostrados, y que se confirme la sentencia apelada.
III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Esta Superioridad procede a emitir como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de declinatoria de la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, hecha valer por la representación judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho ANDRÉS ARIAS, en escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2018 (folio 284), a cuyo efecto observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria que se contrae el presente expediente.

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es el reconocimiento de la unión estable de hecho de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ con el ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, a partir del día 20 de marzo de 2005 hasta el día 25 de mayo de 2016, cuya consagración positiva se halla en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, cuyo tenores es el siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De la solicitud de declinatoria de competencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es que se decline el conocimiento de la presente causa al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandado, es progenitor de un niño, tal como consta en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el nº 09, el cual “posee interés en las resultas del juicio, porque de llegar este [ese] Tribunal a declarara con lugar la demanda y al acudir a una posterior partición de los bienes que sea propiedad de Iván Darío Rondón Duarte, se podría afectar intereses o bienes que indirectamente pueden ser propiedad del niño Iván Alfonso Rondón Rojas”(sic) .
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de
los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la
comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de
uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse
judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 115. Competencia judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


En decisión n° 26 proferida por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 7 de julio de 2015, caso: JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA contra KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, en el expediente N° AA10-L-2015-000031, en la cual se expresó lo que se transcribe a continuación:
“…Observa esta Sala Especial Segunda, que ha sido criterio de la Sala Plena, considerar la existencia de hijos procreados tanto dentro como fuera de la unión concubinaria a fines de atribuir la competencia para conocer de las acciones mero declarativas, siempre y cuando los referidos hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de la relevante circunstancia de presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, estableció en sentencia N° 34 del 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño Hernández contra Nelson Luis González Medina), ratificada en decisión N° 45 del 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, (caso: Omar Yoseth Suárez González contra ZuraimaSarahy Pérez), lo siguiente:

del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:
1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
2.-Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.
Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes
(…)
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial (…)
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
(…)
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito (…), consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (negrillas del original, subrayado de la Sala).

De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, el conocimiento de las causas que se susciten con ocasión de solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias y en las cuales se hayan procreado hijos, corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que para el momento de su tramitación éstos se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.

En ese orden de ideas, si bien el adolescente hijo de la demandada no fue procreado en la unión estable de hecho cuya declaración se pretende, y en la que subyace una ulterior partición del patrimonio común, los efectos del proceso judicial pudieran afectar su interés superior, ello por cuanto corresponde a la madre garantizar el derecho a un nivel de vida integral del adolescente, contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se infiere la posible afectación del patrimonio del que dispone la madre para cumplir sus obligaciones con el hijo, siendo el tribunal especializado el más apropiado para la tutela de sus derechos, que prevalecen sobre los derechos de los padres.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar cuál de los órganos que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde conocer y decidir el caso de autos.

En ese sentido, es necesario referir al literal m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Conforme al artículo citado ut supra corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de la presente causa. Ahora bien, ser observa de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, al cual correspondió conocer por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia Civil, declaró “(…) La incompetencia de este tribunal en razón del territorio (…)”, y en consecuencia, solicitó la regulación oficiosa en virtud del conflicto de competencia planteado.”(Negrillas agregadas por esta Alzada)


La decisión que antecede, resuelve un asunto análogo al que nos ocupa, a través de la cual, se resolvió atribuirle la competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de una acción de reconocimiento de unión estable de hecho, en la cual, uno de los integrantes de la relación jurídico procesal tiene un hijo bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad, por constituir el mencionado tribunal el juez natural para garantizar y proteger los derechos y garantías del adolescente.
Ahora bien en el presente caso, la parte demandada, tiene bajo su cuidado y representación un niño, con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes por cuanto existen menores de edad bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de uno de los concubinos
Con fundamento en las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia tienen los niños y adolescentes que fungen como litisconsortes, esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, atribuye la norma contenida en literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente. Por ello, y en virtud de que, según se desprende de lo expuesto en la acta de nacimiento del niño, se encuentra residenciado junto a sus padres, en la parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, la competencia por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la precitada Ley Orgánica, así como por la función y la materia para conocer, en primer grado, de dicha demanda corresponde a Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida y así se declara.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de la demanda intentada, así como del examen y valoración de las pruebas cur-santes en autos.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 7 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esa misma ciudad, al cual se declara competen¬te por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda notificar de esta sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p. m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil