REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2019 (f. 154), por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, en su condición de representantes de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, asistidos por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.209, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 136 al 145), mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunilla, declaró con lugar la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano JULIO BERTO GUILLÉN ARIAS, en su condición de Alcalde electo para el período 2017-2021 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra las líneas de transporte público asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, representadas por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, primero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, el segundo en condición de Coordinador General de la asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y el tercero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 160), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Expuesto lo anterior, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre la acción de amparo sometido a su conocimiento por vía de apelación, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de amparo constitucional (fs. 02 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, por el ciudadano JULIO BERTO GUILLÉN ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.206.352, en su condición de Alcalde electo para el período 2017-2021 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según Gaceta Oficial Municipal Nº 1110, Edición Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2017, y la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.032.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.379, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra las líneas de transporte público asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, representadas por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, titulares de las cédulas de identidad números 8.009.688, 17.521.275 y 8.024.476, el primero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, el segundo en condición de Coordinador General de la asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y el tercero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, en resumen expusieron lo siguiente:
Que en uso de las competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención al Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, y en cumplimiento al exhorto oficial mediante el cual los Alcaldes a nivel nacional tienen la competencia en materia de tarifas de transporte urbano, y los gremios de transportistas y las autoridades competentes tienen el deber de respetar y mantener como tarifas máximas en sus áreas de competencia, las cantidades que en él se mencionan, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.702, de fecha 26 de agosto de 2019, manifestaron que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 6475 Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2019, se estableció la tarifa máxima oficial para las rutas suburbanas e interurbanas a nivel nacional, a ser cobradas por los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
Que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuenta con una serie de concesiones para la prestación del servicio público de transporte público con carácter suburbano, las cuales son «1. A.C. Línea Lagunillas cuya prestación de servicio de transporte público de personas cuya ruta es: Mérida, la Parroquia, Ejido, Las Gonzalez, San Juan, Lagunillas y viceversa. 2.- Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apostol” siendo su ruta Lagunillas, Mérida (Directo) según la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de personas. 3.- Línea Los Caracoles».
Que hace varias semanas dichas líneas de transporte público, han venido generando un estado de zozobra y de vulnerabilidad sobre los usuarios al manifestar que aumentarían las tarifas de manera arbitraria e inconsulta, incumpliendo la Gaceta Oficial Nº 6475 de fecha 26 de agosto de 2019, en la cual se estableció el monto del pasaje de Lagunillas-Mérida, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), y San Juan-Mérida, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
Que dicha situación trajo como consecuencia que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la Mesa Técnica de Movilidad del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se reunieran y en fecha 23 de septiembre de 2019, las líneas de transporte público antes mencionadas, comenzarán a cobrar la tarifa inconsulta, unilateral y arbitraria de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), lo cual trajo como consecuencia el establecimiento permanente de la mesa de movilidad como mecanismos administrativo, logrando que esa tarifa ilegal no se continuara cobrando, y que se establecería una reunión de trabajo en el que se discutiría junto con representantes de «FONTUR», INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y los representantes de las líneas de transporte público, quedando sometido a una segunda reunión en la que se exhortó el cumplimiento de lo «establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en atención a NO VIOLAR, NO VIOLENTAR, NI VULNERAR, el derecho civil que todas las personas tenemos a que se nos respete la integridad física, psíquica y moral, el derecho social y de familia a garantizar la movilidad de las familias sucrenses, el derecho a la salud por cuanto el centro asistencial de mayor envergadura esta ubicado en la ciudad de Mérida, el derecho a la educación ya que los centros universitarios están ubicados fuera de la jurisdicción del Municipio Sucre así como el derecho al trabajo y en fin el derecho a la movilidad de los ciudadanos y ciudadanas como usuarios y usarías».
Que las líneas de transporte ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNILLAS y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTIAGO APÓSTOL, no han acudido a las últimas reuniones, manifestando poco interés y responsabilidad para la fijación de la tarifa de pasajes para el transporte público.
Que en fecha 1º de octubre de 2019, la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LAGUNILLAS, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTIAGO APÓSTOL, comenzaron a cobrar de forma inconsulta, arbitraria y unilateral el pasaje con una tarifa de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), violando «pública y notoriamente los derechos colectivos y difusos de nuestra población en general (trabajadores, obreros, estudiantes, personas con alguna discapacidad, madres y padres, responsables, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, etc», lo cual constituye una violación a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LOS CARACOLES, desde el 30 de septiembre de 2019, comenzó a cobrar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), lo cual viola «los derechos colectivos y difusos de la población de la parroquia San Juan».
Que fundamentan la acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia solicitaron «se acuerde el cese del cobro de la tarifa de siete mil bolívares (Bs. 7000) por cuanto es una tarifa arbitraria, ilegal, abusiva, inconsulta y unilateral por parte de las líneas de transporte prestarías de servicio Asoc. Civil Lagunillas y Asoc. Coop. Santiago Apostol. Asi mismo, se acuerde el cese del cobro de la cantidad de seis mil bolívares (6000,00 Bs) por parte de la Línea Los Caracoles por ser igualmente ilegal y se haga cumplir con las tarifas publicadas en el resuelto de la Gaceta Oficial de la República de fecha 26 de agosto de 2019, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según sea el caso».
Finalmente señalaron como domicilio procesal de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS y de la asociación cooperativa mixta SANTIAGO APÓSTOL, la oficina del Termina de Pasajeros Antonio José de Sucre, y de la asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, San Juan frente a la Plaza de San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 136 al 145), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, declaró con lugar la acción de amparo, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a las líneas de transporte público ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LAGUNILLAS Rif J-31214238-3, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “SANTIAGO APOSTOL” RL RIF J-30322099 cuyo domicilio es: Oficina Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre –Lagunillas a través de sus representantes legales JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.688, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Lagunillas YORDAN GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.275, en si [sic] condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apostol”, a el CESE INMEDIATO del cobro del pasaje establecido arbitrariamente en siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) y al estricto cumplimiento de la Gaceta Oficial Nº 41.702, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve, extraordinaria Nº 6475, resolución Nº 025, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Tránsito y Transporte de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la línea de transporte público LINEA LOS CARACOLES a través de su representante JESUS RONDON VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.476; en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles”, Rif J 090297979 a el CESE INMEDIATO del cobro del pasaje establecido arbitrariamente en seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y al escrito cumplimiento del contenido de la Gaceta Oficial Nº 41.702, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve, extraordinaria Nº 6475, resolución Nº 025, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Tránsito y Transporte de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase el Expediente en consulta al Tribunal Superior correspondiente, una vez transcurrido el lapso de apelación establecido en el Artículo 35 de La [sic] Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se ordena a usuarios y autoridades de la República Bolivariana de Venezuela Acatar, hacer cumplir y difundir el presente fallo.
SEXTO: Ofíciese y envíese copia al Instituto de Transporte Terrestre, Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Nº 04 Lagunillas a fin de que tengan conocimiento del presente fallo».

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 155), los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, en su condición de representantes de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, asistidos por el abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.209, ejercieron recurso de apelación, el cual fue admitido en «un solo efecto» por el a quo, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 156), en el cual ordenó remitir copia certificada del expediente Nº 2019-143 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Este es el historial de la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, en su condición de representantes de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 136 al 145), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO BERTO GUILLÉN ARIAS, en su condición de Alcalde electo para el período 2017-2021 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra las líneas de transporte público asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, representadas por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, primero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, el segundo en condición de Coordinador General de la asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y el tercero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, previas las consideraciones que se señalan a continuación:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan» (Subrayado de esta Alzada).

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JULIO BERTO GUILLÉN ARIAS, en su condición de Alcalde electo para el período 2017-2021 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, interpusieron acción de amparo constitucional contra las líneas de transporte público asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APOSTOL, asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, representadas por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, primero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, el segundo en condición de Coordinador General de la asociación cooperativa SANTIAGO APOSTOL y el tercero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, solicitando en resumen en su pretensión, lo siguiente:
1. El cese del cobro de la tarifa de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), acordada por las líneas de transporte público asociación civil LAGUNILLAS y asociación cooperativa SANTIAGO APOSTOL, por cuanto es «una tarifa arbitraria, ilegal, abusiva, inconsulta y unilateral».
2. El cese del cobro de la tarifa de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), acordada por la línea de transporte público asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, por ser «ilegal».
3. Se ordenara el cumplimiento de las tarifas publicadas en la «Gaceta Oficial de la República de fecha 26 de agosto de 2019, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según sea el caso».

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada el 15 de diciembre de 2009, con entrada en vigencia a partir de su promulgación, el 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone:

Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
e. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
(…)
Artículo 7.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
(…)
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
(…)
Artículo 11.- Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 26.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
(…) (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, la mencionada Ley especial expresamente consagra que: «Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio» (Subrayado de esta Alzada).
Finalmente el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que: «…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…» (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos se colige que la competencia judicial para conocer –en primera instancia- de los asuntos atribuidos a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la localidad donde se presente la demanda; asimismo, conforme a dichos dispositivos, la competencia judicial para conocer en segunda instancia de los asuntos decididos por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas -actuando en sede Contencioso Administrativa- corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Exp. 10-1066 (caso: Colegio Juan Germán Roscio, contra las Profesoras pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital, dejó sentado:

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 26 expresa:
“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Del artículo anterior vemos que no existe una disposición expresa en materia de amparo constitucional, razón por la que es necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se cambió el criterio sostenido en el fallo n° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo. Así esta sentencia reinterpretó el criterio de la siguiente manera:
“En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
[...]
En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
En un caso análogo al que nos ocupa, esta Sala en sentencia n° 1058 del 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. Vs. la Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre) al resolver un conflicto de competencia, se estableció:
“...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).
Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”. [http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/23-13212-2012-11-1066.HTML] (Subrayado de este Juzgado).

Del criterio antes trascrito, se concluye que por cuanto no existe una disposición expresa en materia de amparo constitucional, se debe interpretar que estando atribuida la competencia por la ley a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos y cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Por ello, en caso de apelación, la competencia corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Tal como se señalara anteriormente, presentada la acción de amparo constitucional por el ciudadano JULIO BERTO GUILLÉN ARIAS, en su condición de Alcalde electo para el período 2017-2021 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y por la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra las líneas de transporte público asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, representadas por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, primero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, el segundo en condición de Coordinador General de la asociación cooperativa mixta SANTIAGO APOSTOL y el tercero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas –a quien corresponde conocer en primera instancia de los asuntos atribuidos a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- el cual mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 136 al 145), declaró «…CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…», contra la cual la parte presuntamente agraviante ejerció el recurso ordinario de apelación, que erróneamente fuera remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante que en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, funciona un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual, le corresponde conocer en segunda y última instancia dicha acción de amparo constitucional.
En razón de los argumentos ampliamente explanados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir en segunda instancia, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIO BERTO GUILLÉN ARIAS, en su condición de Alcalde electo para el período 2017-2021 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra las líneas de transporte público asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, representadas por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, primero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, el segundo en condición de Coordinador General de la asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y el tercero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES , en virtud de la apelación formulada por la parte presuntamente agraviante, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, y considera quien decide, que el conocimiento y decisión en segundo grado de jurisdicción, corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser el órgano jurisdiccional superior en jerarquía al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al que correspondió el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida con ocasión de la prestación del servicio público de transporte, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, en su condición de representantes de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 136 al 145), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, declaró «…CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…», interpuesta por el ciudadano JULIO BERTO GUILLÉN ARIAS, en su condición de Alcalde electo para el período 2017-2021 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra las líneas de transporte público asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, representadas por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, primero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, el segundo en condición de Coordinador General de la asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y el tercero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser el órgano jurisdiccional superior en jerarquía del tribunal de la recurrida, con sede en Mérida, por lo que este Juzgado ORDENA remitir inmediatamente a dicho Tribunal el presente expediente, mediante oficio.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, en su condición de representantes de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 136 al 145), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, declaró «…CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…», interpuesta por el ciudadano JULIO BERTO GUILLÉN ARIAS, en su condición de Alcalde electo para el período 2017-2021 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra las líneas de transporte público asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, representadas por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, YORDAN GUTIÉRREZ GUILLÉN y JESÚS MANUEL RONDÓN VERA, primero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LAGUNILLAS, el segundo en condición de Coordinador General de la asociación cooperativa SANTIAGO APÓSTOL y el tercero en su condición de Presidente de la asociación civil LÍNEA LOS CARACOLES, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Mérida, por ser el órgano jurisdiccional superior en jerarquía del tribunal de la recurrida, al cual se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil