REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Septiembre de 2019
AÑOS: 208° y 160°


EXPEDIENTE: Nº 6757

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.519.511.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUHAIL HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067.

DEMANDADO: Ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.168, domiciliado en la calle 28 entre avenidas 4 y 5, edificio Don Juan, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de junio de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ contra el ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado por la apoderada actora abogada SUHAIL HERNANDEZ, contra auto de fecha 21 de mayo de 2019; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2019 y fijándose por auto de fecha 20 de junio de 2019, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Audiencia Oral para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez de la mañana (10:00 am).

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio 08 cursa auto dictado por el Tribunal A Quo en el cual señala lo siguiente:

“…Este Tribunal actuando como director del proceso y revisadas como fueron las actuaciones que cursan en el presente expediente relativo al Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se constante que se encuentra en la fase de ejecución forzosa del sentencia y en aras de garantizar el destino habitacional del ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON y los derechos del ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda a los fines de que informe sobre un inmueble propiedad del ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON…”

Visto lo indicado por el Tribunal A Quo, la parte actora consignó escrito fechado 10 de mayo de 2019, cursante al folio 10 en los siguientes términos:
“…Omissis…Visto el auto de fecha 09 de mayo de 2019, que cursa al folio 29 del presente expediente, en donde este tribunal acuerda librar oficio a la oficina de registro subalterna del tercer circuito de del tercer circuito de registro del distrito sucre del estado Miranda, a fin de que informe en que fecha se hizo la venta y si existe venta del del inmueble que aparece a nombre del demandado de auto, pido muy respetuosamente a este tribunal, se sirva REVOCAR POR CONTRATO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2019, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, TODA VEZ QUE EN CURSO DEL EXPEDIENTE QUEDA SUFICIENTEMENTE EVIDENCIADO TODAS LAS FASES DEL PROCESO SE NCUENTRAN CUMLIDAS CON CRECES, SIENDO QUE EL EXPEDIENTE SE NCUENTRA EN ETAPA DE EJECUCION FOROSA Y PARA LA MISMA SE DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN ELOS (SIC) ARTICULO 14 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LOS DESALOJOS Y LA DESOCUPACION ARBITARIA DE VIVIENDAS, que es ordenamiento jurídico aplicable para el caso en concreto, en este sentido resulta inoficioso consultar a esa oficina de registro de la existencia de venta o no de dicho inmueble ya que el demandado de autos ha tenido suficiente tiempo para buscar otra vivienda o para resolver desocupar el inmueble ya que la sentencia se encuentra firme desde el año 2012, lo que resultaría un gravamen irreparable lo pretendido por este tribunal al pretender alargar más de lo debido o peor aun paralizar la ejecución forzosa tantas veces solicitada”.
…Omisis…IGUALMENTE, consta en autos, oficio de respuesta proveniente de la Superitendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas sede San Felipe del Estado Yaracuy, en el que informan a este tribunal lo siguiente: “…Tengo el grado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista y Chavista y a su vez dar respuesta al Oficio Nº121/2017, recibidos en fecha 20 de abril de 2017, Al respecto cumplo con el deber de informarle que con relación al ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad nº: V.-4.084.168, con domicilio en la calle 28 entre 4ta y 5ta avenida edificio Don Juan Nº 02, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de parte demandada en el presente jucio por resolución de contrato expediente Nº: 20138-09. Al respecto cumplo con el deber de informarle la improcedencia de su solicitud en virtud que el referido ciudadano posee vivienda propia ubicada en la urbanización los palos grande entre las transversales tercera y cuarta, edificio denominado Residencias Acarigua, piso cinco (05) distinguido con el Nº: 56, del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito del distrito hoy Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº: 23 Tomo 6, folios 99, Protocolo primero Primer Trimestre del año 1980 de fecha 22/02/1980 y Nº: 37, Tomo 14. Protocolo primero folio 183 al 185, cuarto Trimestre del año 1992 de fecha 23/1171992, respectivamente. De conformidad con la anterior, se recomienda surta efectos legales consiguientes con fundamento a la improcedencia de adjudicar vivienda o destinarlo temporalmente a refugio temporal.”… , visto lo antes explanado, por el ente administrativo, PIDO muy respetuosamente a estr tribunal, se sirva fijar oportunidad de FECHA y HORA, para llevar a cabo la ejecución FORZOSA DE LA SENTENCIA, lo cual insiste terminantemente y categóricamente, a fin de que se lleva a cabo el desalojo de la vivienda ubicada en la calle 28, entre avenidas 04 y 05, edificio Don Juan, piso 1, identificado Nº 2 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en tal sentido en nombre de mi representado ofrezco al demandado de autos, cinco días de hospedaje en el hotel que se encuentra cerca de la vivienda ocupada del mismo, asimismo pongo a disposición de este tribunal personal para llevar a cabo el traslado de los bienes muebles y enseres propios del hogar propiedad del ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON, siendo oportuno la oportunidad para proponer todo lo que se requiera cajas, bolsas negras.

III DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado A Quo, vista la solicitud realizada por la parte actora en diligencia de fecha 16 de mayo de 2019 cursante al folio 10 ya transcrita, señaló lo siguiente:

“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Suhail Anayantzy Hernández Alvarado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81 067, en su carácter de apoderada juducial del ciudadano Antonio Morales Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.511, relativa a la presente causa de Resolución de Contrato llevada por tribunal, mediante la cual solicita que sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 9 de mayo de 23019, en el cual este tribunal ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de solicitar información referente a los datos registrales aportados por la parte demandante en fecha 24 de abril de año 2015, sobre un apartamento el cual manifestó la parte demandante que era propiedad de la parte demandada, este tribunal niega lo solicitado por cuanto es necesaria y pertinente dicha información para garantizar el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la sauld física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y acudir a los procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía, del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal como lo establece la sentencia Nº 876, emanada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Asimismo dando cumplimiento a las directrices establecidas mediante circular 000-2018, emanada por el Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, según instrucciones impartidas por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maykel José Moreno Pérez; por lo anteriormente expuesto, no se le está causando un gravamen irreparable a la parte demandante al solicitar esa información, ya que es deber de este operador de justicia, verificar dichos datos registrales, debido a que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas sede San Felipe, Estado Yaracuy, remitió mediante oficio Nº 010-2019, que el ciudadano demandado de autos no es optante para la solicitud de refugio temporal o solución habitacional por cuanto posee vivienda propia, siendo tal afirmación relativa a los datos registrales anteriormente identificados. En cuanto a lo ofrecido por la parte demandante en cuanto al hospedaje y personal para el traslado de los bienes muebles pertenecientes al ciudadano demandado, este tribunal los acuerda y hará uso de ellos al momento de materializar la ejecución forzosa de la sentencia, Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase lo ordenado.…”

IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
Al folio 10 cursa acta de fecha 26 de junio de 2019, donde se celebró la Audiencia Oral Pública, dictando la dispositiva de la misma en fecha 25 de julio de 2019 cursante al folio 152 en los siguientes términos:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el recurrente contra el ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2019 por el referido Tribunal.
TERCERO: SE ORDENA la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, advirtiendo que para su ejecución deben cumplirse todos los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8190, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el N° 39.668, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 14-0484, Sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, la cual es de carácter vinculante.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del recurso.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
Este Tribunal señala que la reproducción del fallo completo será agregado al expediente dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación que se practique en la presente causa, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Siendo las 10:10 a.m., se da por concluida la audiencia…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, que estableció:

“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Precisado lo anterior y analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Se circunscribe la presente apelación de la parte actora en base a que el Juez A Quo ordenó la suspensión de la ejecución forzosa en el presente juicio, y acordó oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, a los fines de que informe sobre un inmueble propiedad del ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON.
Como corolario es importante señalar que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como derecho fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer; es decir, el derecho a acceder a una vivienda digna tal como lo propugna la Carta Magna, que por un lado protegió a la familia tal como se desprende del artículo 75 que expresa: “…El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”; y por otro lado, acorde con esta protección, el artículo 82 de la Constitución, señaló: “…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales…”.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal. De igual forma, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Respecto a la aplicación práctica del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:

“...Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide....

De la doctrina casacional parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber: 1) Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11; y 2) Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 ejusdem, las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comentario que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En el caso concreto, pudo evidenciar esta sentenciadora de las actas bajo análisis que:
1.- El juicio principal versa sobre un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que comporta la desposesión de un inmueble y que de las actas procesales se desprende que es una vivienda.
2.- Que existe sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de mayo de 2011 por el Tribunal A Quo, tal como fue verificado por este Tribunal en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Que el Tribunal de la causa suspendió la ejecución forzosa, y ordenó notificar al demandado a los fines de que informara al Tribunal si contaba con un refugio o una solución habitacional.
4.- Que en fecha 11 de abril de 2019 la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Yaracuy, informó al Tribunal de la causa la improcedencia de la solicitud de solución habitacional para el ciudadano CLAUDIO TONON, en virtud que el mismo posee vivienda propia en la Urbanización Los Palos Grandes entre las transversales tercera y cuarta, Edificio Residencias Acarigua, Piso 5, distinguido con el N° 56, protocolizado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 6 de fecha 22/02/1980 y N° 37, Tomo 14 de fecha 23/11/1992.
5.- Que la parte actora consignó a las actas del proceso donde los ciudadanos CLAUDIO TONON y EYDE JOSEFINA PIÑA, venden con derecho de usufructo el referido bien inmueble a las ciudadanas ELIZABETH CLAUDIMAR TONON PIÑA y MARIANA MERCEDES TONON PIÑA.
Explanado lo anterior y revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia y con el único fin que debe ser el norte del operador de justicia, el cual es mantener la estabilidad o equilibrio procesal, evitando que se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y en garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, proveyendo igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y que una vez sea resuelta la controversia en un plazo razonable y dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, es por lo que considera apegado a la justicia llevar a cabo la ejecución forzosa; sin embargo, el juez ejecutor debe cumplir de manera taxativa con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8190, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el N° 39.668, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 14-0484, Sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, la cual es de carácter vinculante.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ANTONIO MENDEZ MORALES, debe ser declarado con lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO MORALES MENDEZ contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el recurrente contra el ciudadano CLAUDIO GRAZIANO TONON.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2019 por el referido Tribunal.
TERCERO: SE ORDENA la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, advirtiendo que para su ejecución deben cumplirse todos los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8190, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el N° 39.668, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 14-0484, Sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, la cual es de carácter vinculante.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del recurso.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ