REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°



EXPEDIENTE: Nº 6758

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERI JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.513.892, con domicilio en Callejón cascabel, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.234 (Folios 19 y 20).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.040 y 12.078.638 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Loma Linda, 2da etapa, casa Nº 94, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y ASEGURADORA LA OCCIDENTAL, ubicada en la avenida Los Leones, cruce con calle Caroní, Urbanización Funda Lara, Edificio Centro Empresarial al lado del Banco Fondo Común, diagonal al Centro Comercial Paris, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE DE JESUS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.813.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de Junio de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano ERI JAVIER GUEVARA contra los ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO y ASEGURADORA LA OCCIDENTAL, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 05 de junio de 2019 (Folio 65), que fuera planteado por el apoderado actor abogado PEDRO CAÑAS, luego que dicho Juzgado dictara sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, contentivo de Una (01) Pieza y UN (01) Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 18 de junio de 2019 y fijándose en esta misma fecha un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho.
Consta acta cursante al folio 70, de fecha 11 de julio de 2019, oportunidad para la presentación de informes, dejando constancia que la parte actora presentó los mismos en un folio útil, fijando por auto de fecha 12 de julio de 2019, un lapso de ocho días de despacho siguiente a la fecha para la observación a los informes.
Al folio 73 en fecha 30 de julio de 2019, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios 01 y 02, señala lo siguiente:

“…La presente acción la intento de conformidad con los artículos 192 y 212 de la Ley del Tránsito y Trasporte Terrestre en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento a los alegatos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, y fallidas como resultaron todas gestiones amigables de cobro, hechas a la mencionada propietaria del vehículo así como el conductor del mismo, tendientes a lograr el resarcimiento de los daños materiales. Es por lo que vengo a demandar, como en efecto normalmente demando a los ciudadanos JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.078.638, DOMICILIADO EN LA Urbanización lomas lindas, 2 etapa, casa N° 94, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.504.040, domiciliada en la Urbanización Lomas Lindas, 2 etapa, casa N° 94, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y a la Aseguradora La Occidental, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Los Leones, Cruce con Calle Caroní, Urbanización Funda Lara, Edificio Centro Empresarial al lado del Banco Fondo Común, Diagonal al Centro Comercial Paris, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarme la cantidad de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) más el treinta por ciento (30%) de las costas y costos más los intereses de mora por la indemnización hasta la definitiva, sufrido mi vehículo. Por concepto de daños materiales causados al vehículo siniestrado por mi conducido y que fueron sufragados a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio, es decir, que es la suma a la que asciende los daños materiales causados, por concepto de mano de obra y colocación o suministro de la pieza dañada. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) equivalentes a SETENTA MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (70.833,34 UT), mas el treinta por ciento de las costas y costos más los intereses de mora por la indemnización hasta la definitiva.” (Sic)

DEL ESCRITO DE CONVENIMIENTO
En fecha 24 de mayo de 2019, cursante al folio 57 y su vuelto, los co demandados ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS RANGEL, señalan lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, estando ya ambos a derecho y después de analizar la presente demanda, y por cuanto este tipo de juicio se rige por el procedimiento oral, nos fundamentamos en el artículo 865 del código de procedimiento civil para contestar la presente demanda de la forma que a continuación expresamos: el artículo 263 del código de procedimiento civil dice: OMISSIS, igualmente ciudadano juez el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: omisis, así mismo lo podemos concatenar con el artículo 258 ejusdem en su primer aparte que dice. Omissis.
Analizando en conjunto estas normas tenemos que, nosotros como demandados que somos podemos convenir en ella y así garantizar que el proceso que se ventila cumpla con su fin, además que de él convenimiento es uno de los medios a la forma normal de ponerle fin a un conflicto, por estos motivos es que convenimos en esta demanda, y estando ya obligados a pagar todo lo que el demandado estimó en su demanda, consignamos en este escrito un cheque n° 47359001 por la cantidad de mil doscientos diez Bolívares (1.210Bs) – del Banco Banesco emitido de la cuenta n° 01340558175581031727 a nombre de ERI JAVIER GUEVARA, cantidad esta que cubre el monto total de la estimación de la demanda que por daños materiales interpusiera ERI JAVIER GUEVARA, el ciudadano antes mencionado en contra nuestra. Finalmente señor juez, como hemos convenido totalmente en la presente demanda solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por este tribunal con todos los pronunciamientos de ley y se tenga esa sentencia como cosa juzgada…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 2019, cursante a los folios 59 al 64, en los siguientes términos:

“..En el caso bajo estudio, observa estén juez de cognición civil, que los demandados ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, asistidos por el abogado JOSÉ DE JESUS RANGEL, Inpreabogado Nº 110.813, convinieron en la presente demanda, y estando ya obligados a pagar todo lo que la parte demandante estimó en su demanda, consignaron cheque Nº 47359001, la cantidad que cubre el monto total de la estimación de la demanda que por daños materiales interpuso el ciudadano ERI JAVIER GUEVARA.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse normas de orden público ni derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, y por mandato de la misma ley especial que rige la materia, este Juzgador considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada, el 24 de mayo de 2019, ya que fueron los propios demandados asistidos de abogado, quienes mediante escrito convinieron en la demanda es decir, que en este caso no se analiza la capacidad para convenir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 258 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento presentado por la parte demandada ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.040 y 12.078.638 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESUS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.813.como consecuencia queda la cantidad establecida en el cheque Nº 47359001, que cubre el monto total de la estimación de la demanda que por daños materiales interpuso el ciudadano ERI JAVIER GUEVARA a su disposición pudiendo retirarlo en a cualquier hora de despacho.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
TERCERO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión fue dictada dentro de término…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 71 la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO CAÑAS, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“…Ahora bien, ciudadano juez, analizándola la homologación que impartiera el Tribunal de origen en fecha 28 de Mayo del 2018, el Juez de ese Tribunal no tomo en cuenta de que faltaba por citar a la otra codemanda como es la aseguradora La Occidental, mal podría haberse tomado como contestación de la demanda el escrito presentado por los codemandados NAILET VIRGINA TOVAR RIVERO y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, en fecha 24 de mayo de 2018 y por ende haberse homologado, siendo esto un acto de toda nulidad, ya que es que es una contestación extemporánea que no produce ningún efecto legal y así todo y el Juez del Tribunal de origen acuerda la homologación sin que se encontraran todas las partes a derecho. Aunado a ello, el monto que ofrecen los codemandados en el escrito de convenimiento, no llena las expectativas, ya que lo que se quiere es que se repare el vehículo de mi mandante por parte de los codemandados y no ofrecer un monto alegando que con eso se puede arreglar el vehículo aludiendo de que es de acuerdo a la estimación de la demanda. Ciudadana Juez, hay un criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de que se tienen que estimar las demandas en bolívares y hacer la equivalencia en unidades Tributarias, pero eso no quiere decir que es el monto a cobrar, ya lo que se busca es una reparación de los daños ocasionados, como en este caso, en el vehículo de mi mandante. Con el escrito presentado por los codemandados ante señalados, se puede evidenciar la negativa de reparar el vehículo de mi mandante por los daños recibidos dados por la imprudencia y negligencia de la forma de conducir por parte de la ciudadana NAILET VIRGINIA TOVAR RIVERO. Ciudadana Juez, consta en las actas Procesales que aún falta por citar la empresa aseguradora La Occidental y en ese sentido no puede haber contestación alguna como lo señala el Juez en la referida decisión ya que se está dejando en estado de indefensión a uno de los condenados y por ende nos encontramos con un vicio de nulidad como es el de revocar por contrario imperio la decisión emitida en fecha 28 de mayo del año 2018. Declarando nula dicha decisión y reponer la causa al estado de la citación de la codemandada Aseguradora la Occidental, a los fines de que pueda alegar lo que crea conveniente en su contestación y así puedan transcurrir los lapsos legales correspondientes para cada acta en la causa. Ciudadana Juez, no señalan los codemandados en el escrito de convenimiento presentado en fecha 24 de mayo de 2018, el cual da origen a la homologación otorgada y luego la apelación a la misma, el porqué de ese monto, tampoco se señala en que se fundamentan para decir que con ese monto se pueda reparar el vehículo de mi mandante y lo más curioso es que hacen un convenimiento como contestación a sabiendas que aun falta la citación de la codemandada. Hay criterio ya reiterado, que en donde haya contestación de demanda y / o cualquier tipo de convenimiento sin que estén todas las partes a derecho, son actos de toda nulidad y por ende debe reponerse la causa al estado en que se encontraba, es decir, al acto de citación de todos los codemandados…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se refiere la presente apelación al conocimiento de esta alzada de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que homologó el convenimiento planteado por los co demandados ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO.
Para decidir el Tribunal trae a colación lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: …En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
El convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación; es decir, el demandado declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez, para que se consolide como tal el convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
En el caso bajo estudio, se observa, que en la demanda el actor estima su pretensión en la cantidad OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), que luego de la reconverción monetaria asciende a un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) más el treinta por ciento (30%) de las costas y costos, más los intereses de mora por la indemnización. Visto tal pedimento, por escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2019, los co demandados ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO convinieron en la demanda, previo el alegato del pago íntegro del monto demandado con la consignación de un cheque por el monto de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1210,00), tal acto procesal, debe estar circunscrito y de acuerdo con todo lo reclamado por el demandante en el escrito libelar.
En razón de ello y del convenimiento de la demanda por Los co demandados NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, es que el Juzgado A Quo, debió homologar tal como lo efectuó, pero sin salirse del tema convenido; es decir, con aceptación total de lo peticionado. Por tanto, dado que la decisión de homologación no fue precisa en establecer los parámetros del cumplimiento de todo lo demandado, así como indicar la suerte de la co demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL, debe quien revisa anular la sentencia del Tribunal de Primer Grado, que impartió la homologación al convenimiento de los co demandados ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO y ordenar en base al principio del doble grado de jurisdicción, resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente doctrina del 7 de octubre 2013, Exp. No.130602, que el Juzgado A Quo, homologue el convenimiento dada la aceptación total de lo reclamado por los co demandados ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO y proceda a verificar la legalidad de los pagos solicitados y la posición en que queda la co demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL; así mismo, se reanude la oportunidad de las partes para alzarse en contra de lo decidido. Así expresamente se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar con lugar el recurso interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado PEDRO CAÑAS, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado recurrido, que homologó en forma imprecisa el convenimiento planteado por los co demandados ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO. Así se decide.
Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se repone la causa al estado antes de la publicación de la señalada decisión. Así se decide.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CAÑAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ERI JAVIER GUEVARA, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que HOMOLOGÓ el convenimiento planteado por los co demandados ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano ERI JAVIER GUEVARA contra los ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR, JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO y SEGUROS LA OCCIDENTAL.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena al Juzgado A Quo homologar el convenimiento planteado por los co demandados ciudadanos NAILET VIRGINIA RIVERO TOVAR y JORGE ARTURO ANDRADES CASTILLO, en fecha 24 de mayo de 2019, con la precisión de lo procedente en base a lo demandado, la posición en que queda la co demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL, así como establecer la oportunidad a la parte actora a manifestar su conformidad.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay lugar a costas.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 día del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN