JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7922
DEMANDANTE: Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 220.820.
DEMANDADOS: JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA Y SANDRA NOHEMI PIÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-623.047 y V- 8.516.008, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
El día 13/01/2016, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, el abogado en ejercicio AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 220.820, procediendo en su propio nombre y representación, relacionado con las actuaciones realizadas en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.
Expone la parte Intimante en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…OBJETO: cobro de suma liquida de dinero por vía del Procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, por haber ejercido la representación del ciudadano José Antonio Piña Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.679, como parte demandante en el asunto 7724, siendo esta la parte totalmente vencedora en el asunto principal antes mencionado, siendo condenadas en Costas Procesales a la parte perdidosa, según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 17 de octubre de 2017 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de marzo de 2018 y condenadas nuevamente en Costas Procesales la parte Intimadas quienes apelaron a la sentencia ante la Instancia Superior.
Ahora bien ciudadano Juez, en la actualidad, los ciudadanos Juana Ramona Rodríguez de Piña y Sandra Nohemí Piña Rodríguez antes mencionadas, quienes fueron condenadas en costas y costos procesales, según consta sentencia firme, aun no han sufragado el gasto que genero la causa a fin de hacer efectivo el cobro, razones suficiente para solicitar por este tribunal se le siga procedimiento pautado en la Ley de Abogado en su artículo 22.
DEL DERECHO
Es clara nuestra Ley de Abogados en su artículo 22 al expresar:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…………… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”
Articulo 23 expresa: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embrago, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…omissis… En el último de los supuestos, el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar a la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de ABOGADO “la reclamación que surja en juicio contencioso”.
DE LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
• Se estima el cobro de honorarios profesionales por haberse declarado con lugar demanda por Tacha de Documento Público por Vía Principal sentenciado en fecha 17 de octubre de 2017 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de marzo de 2018. Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…concatenado con lo establecido en el articulo 286…omissis…la cuantía de lo litigado fue por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (13.500.000,00 Bs.) Equivalente a quince mil ochocientos ochenta y dos con treinta y cinco Unidades Tributarias (15.882.35 U/T). Y ASI ESPERO DECIDA… omissis…
DEL PETITORIO
Por los hechos y el derecho alegado es que demando como en efecto lo hago a los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ Y SANDRA NOHEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ…omissis… a fin de que convenga en la presente demanda o en su defecto sean intimadas al pago conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (13.500.000,00 Bs.), por concepto de costas y costos del proceso, según sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de marzo de 2018..Igualmente solicito que los montos antes señalados sean indexados de conformidad al IPC…”.
En fecha 08/05/2018 (folio 150), consta auto del tribunal dando por recibido y acordándose su entrada, tomar razón en los libros y asignándosele el número 7922.
En fecha 08/05/2018 (folio 151), cursa acta de Inhibición planteada por el Abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue remitida mediante oficio signado con el N° 131/2018, de fecha 23 de mayo de 2018, dirigido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 23/05/2018 (folio 152), riela auto del tribunal mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa el Abogado Villasmil Petit Aponte, ordenando oficiar al Juzgado de Alzada a los fines de conocer la inhibición planteada y remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En fecha 01/06/2018 (folio 156), riela auto de recepción por distribución de la presente demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le dio entrada, tomo razón en el libro diario y asignándosele el número 6470, nomenclatura propia de ese Juzgado.
En fecha 02/07/2018 (folios 157 al 178), fueron recibidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/06/2018, las resultas de la incidencia de Inhibición por el Tribunal de Alzada, declaradas Sin Lugar conforme a sentencia de fecha 20/06/2018, ordenando al Juez Inhibido seguir conociendo del presente proceso.
En fecha 27/07/2018 (folio 179), cursa auto donde se le da entrada al presente asunto, tomándose razón en los libros respectivos y asignándole el N° 7922.
En fecha 13/08/2018 (folio 182), este Tribunal admitió la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos: JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA Y SANDRA NOHEMI PIÑA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-623.047 y V- 8.516.008, respectivamente, para que comparezcan al Tribunal al decimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima citación que de ellos se hiciera, para que efectué el pago correspondiente de los honorarios profesionales estimado en el escrito de la demanda, o en su defecto acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley antes señalada.
En fecha 18/09/2018 (folio 184), cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, Inpreabogado N° 220.820, actuando en nombre propio a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas a la parte demandadas en el presente asunto.
Al folio 185 del presente asunto, cursa auto por parte de alguacil de este Juzgado donde deja constancia que el abogado Audy Piña, sufragó los medios necesarios para la elaboración de las compulsas.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 18/09/2018 (folio 184), fecha en la cual el abogado en ejercicio Audy Richard Piña Rodríguez, parte demandante en el presente asunto presentó diligencia a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Y así se establece.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada (18/09/2018 folio 184), resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado en ejercicio AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.820; contra los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOHEMI PIÑA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-623.047 y V- 8.516.008, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.820 y a las ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA Y SANDRA NOHEMI PIÑA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-623.047 y V- 8.516.008, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Expediente 7922.-
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque

La Secretaria Accidental,

Abg. Odalys del Milagro Lugo Martínez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Accidental,

Abg. Odalys del Milagro Lugo Martínez


WACA/odmlm
Exp. 7922.