REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-L-2015-000168
PARTE ACTORA: EMILCE ALTAGRACIA URBANO RIVERO, EDY ROSA MARQUEZ y MARIANELA OROPEZA ARRAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.587.406, 4.726.812 y 8.508.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Reanudada la causa y vista la diligencia de fecha 07 de Marzo de 2019 consignada por la apoderada Judicial de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY abogada LISSETH GRANDA GONZALEZ, en el cual solicita a este juzgado sea declarada la perención de la instancia en vista a la inactividad absoluta de la parte demandante durante mas de un año y hasta la fecha anteriormente descrita.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal que la inactividad de las partes y la perención de la instancia es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, por lo que quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año, opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal, tal y como se encuentra expresado en los articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que entre la fecha de la última actuación en el expediente es decir, el 09 de Octubre de 2018, se reciben las resultas de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República para la celebración de la audiencia preliminar, en el cual el ciudadano alguacil deja constancia que se consigno sin practicar por haber transcurrido mas de 17 meses sin que la parte interesada (parte demandante) consigne las copias necesarias para la debida notificación, siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de Dos (02) años y cuatro (4) meses, superando con creces el lapso de un (01) año al cual contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte de los demandantes de autos, a quienes les correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 y 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo de la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos EMILCE ALTAGRACIA URBANO RIVERO, EDY ROSA MARQUEZ y MARIANELA OROPEZA ARRAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.587.406, 4.726.812 y 8.508.549, respectivamente contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, con fundamento en lo previsto en los artículos 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo judicial del presente expediente una vez que precluyan los lapsos procesales correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL de conformidad con los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
CHRISTABEL ACOSTA LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
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