REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
209º y 160º
ASUNTO: UP11-L-2017-000167
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.542.914.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL TESORO, Banco Universal.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.452.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa en fecha 07 de julio de 2017, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 1 al 13), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 10/07/2017, y mediante sentencia interlocutoria declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en fecha 20/09/2017, ordenando la remisión de la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente en fecha 06/03/2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia declarando competente al Poder Judicial, para el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 25/05/2018, se da por recibido por el Tribunal natural y se ordena la notificación de las partes.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 29 de enero de 2019, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 05 de febrero de 2019, dio contestación a la demanda (folios 158 al 162 de la pieza única del expediente).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 20/02/2019 (folio 173), posteriormente en fecha 06/03/2019, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 31 de julio de 2019, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, difirió el dispositivo del fallo al quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, siendo la oportunidad fijada, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, alegó lo siguiente:
Que prestó servicios personales para la empresa BANCO DEL TESORO, en fecha 16/05/2011 desempeñándose como gerente de negocios de oficina bancaria, aduciendo que entre sus funciones no ostentaba ninguna autoridad para representar a la empleadora, en virtud que a su decir la referidas funciones se encuentran centralizadas.
Que desde su ingreso y hasta la fecha laboró cumplía un horario comprendido de 8:30 am a 5:00pm, devengando un último salario diario de Bs. 10.699,45, vale decir la cantidad de Bs. 324.550,16, mensuales.
• Que padece de una enfermedad en la rodilla izquierda, lo que ameritaba estar de reposo médico, encontrándose disfrutando del mismo en fecha 23/05/2017, siendo convalidado el referido reposo por el I.V.S.S, otorgándose en esa oportunidad certificado de incapacidad temporal Nro. 2252117004540, procediendo a la notificación del empleador vía electrónico, repitiéndose ésta condición hasta el 03/07/2017.
• Que el día 04/07/2017, se trasladó al I.V.S.S, a convalidar el último reposo médico otorgado por su médico tratante, donde le informaron la posibilidad de convalidar el mismo, en virtud que se encontraba en un estatus de cesante, trasladándose a las oficinas del Banco del Tesoro, donde se le indicó que estaba egresada de dicha institución.
• Que la Institución Financiera está incurriendo en un sinfín de irregularidades al despedirla en virtud de encontrarse de reposo médico, estando frente a un despido injustificado, por lo que solicita se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos con los demás beneficios que le correspondan.
Asimismo, la parte demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
• Opone como defensa de fondo la caducidad de la acción propuesta de la demandante, por haber dejado transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, sin solicitar la calificación del supuesto despido, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 89 de la LOTTT.
• Indico que la trabajadora no se encuentra amparada por la estabilidad alegada, en vista de que las funciones que desempeñaba pertenecen a un alto cargo de gerencia donde tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal, convirtiéndose ésta en representante del patrono frente a los trabajadores y el público en general de la entidad bancaria representada por la sucursal; por lo tanto, no goza de la estabilidad relativa que establece el artículo 87 de la LOTTT.
• Manifiesta para su defensa la Temeridad de la Acción, en razón de que la demandante, fue despedida real y efectivamente el día 24/05/2017, donde fue desincorporada de su cargo con fundamento en los artículos 37 y 41 LOTT, documental que se negó a recibir. No obstante simula ante el sistema judicial y administratorio no tener conocimiento de despido alguno efectuado en contra suya, alegando que se entero del despido el día 04/07/2017; En este sentido acude el 07/07/2017 ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Laboral de esta jurisdicción, a fin solicitar la calificación de despido, es decir, 28 días hábiles después del despido realizado por mi representado. Así mismo el 19/07/2017, acude a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, estado Yaracuy, con la finalidad de denunciar el presunto despido injustificado y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, trascurrido 56 días continuos aproximadamente, desde que ocurrió el despido.
• Reconoce que la demandante ciudadana ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GÒMEZ, prestó servicios para su representado BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
• Igualmente que es cierto y así lo admitió, que la relación laboral entre la trabajadora, y su representado se inició el día 16/05/2011, como Gerente de Oficina Bancaria o Gerente de Negocios, en la oficina Bancaria del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
• Niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la ciudadana ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GÒMEZ, al manifestar que dentro de sus funciones no ejercía ninguna autoridad o autonomía que le permitiera representar a su empleadora, hecho éste que según a su decir la excluía de ser calificada como trabajadora de dirección.
• Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que la trabajadora, haya devengado un salario diario por la cantidad de Bs. 10.699,45 y como último salario mensual Bs. 324.550,16; Tal como lo alega en la pagina (02) primer párrafo del libelo de demanda, cuando lo cierto es que devengaba como último salario mensual la cantidad de de Bs. 7.542.914, lo equivalente hoy en Bs. 75,43. De la misma manera niega, rechaza y contradice que haya devengado la cantidad de Bs. 135.000 por concepto de ticket, ni la cantidad de Bs. 153.000.
• Niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre su representado BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, haya finalizado por despido injustificado en fecha 04/07/2017, puesto que su representada le notifico de su despido a través de carta que se negó a recibir en fecha 24/05/2017, fundada dicha decisión, en los artículos 37, 41y 87 de LOTTT, toda vez que el cargo desempeñado por la accionante como GERENTE DE NEGOCIO o DE OFICINA BANCARIA es de dirección.
• Igualmente, niega, rechaza y contradice que su representado BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, le haya retenido o suspendido el pago de salario y bono de alimentación, en el mes de junio de 2017 puesto que la relación de trabajo había finalizado en el 24/05/2017.
• De igual manera, niega, rechaza y contradice, que la demandante, haya estado de reposo los días 23 y 24 de mayo de 2017.
• Por último, niega, rechaza y contradice, que la demandante debe ser reenganchada y se le deba cancelar salarios caídos y otros beneficios, rechazo que fundamenta en el hecho que la ex trabajadora no goza de estabilidad alguna y que no fue despedida injustificadamente, por ser personal de dirección, no amparada por la estabilidad prevista en la LOTTT.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Juez, instó a las parte a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los cual la representación de la parte demandada expuso “Se realizo en su momento, donde solicite a la parte demandante que realizara una contra oferta para que mi representado la estudiara, pero no obstante manifestó la contra parte que su representada no quería nada solo irse a juicio, quedando así planteada la acción; por su parte la representación de la parte demandante indicó que, se está ventilando la estabilidad junto a la salud de mi representada”.
Seguidamente, vista la imposibilidad de un acuerdo entre las partes, se dio inicio a la audiencia oral y pública, concediéndole el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso, entre otras cosas, que:
“Su representada, comenzó a trabajar para el Banco del Tesoro el 16/05/2011, en un cargo de gerente de oficina bancaria, donde laboró en la sucursal que se encuentra en la 5ta avenida con la calle 3 de esta ciudad, devengando para ese entonces un salario de Bs. 324.000 mensuales, siendo el caso que a la trabajadora se le presento un problema en la rodilla, sufriendo un trastorno interno por lo cual acude al médico, ordenándole reposo, convalidando el mismo en el Seguro Social, al ser vista en I.V.S.S le conceden un reposo de 21 días el cual comienza en fecha 23/05/2017, posterior a eso y en virtud que la trabajadora estaba haciendo todas las gestiones pertinentes para operarse su rodilla, trascurrió el lapso del reposo, donde igualmente a ella el Seguro Social le concede otros 21 días más de reposo en fecha 13/06/2017, vuelven a convalidarle un reposo en vista de su condición hasta el 03/07/2017. Del mismo modo manifestó, que debido a su dolencia le vuelven a dar un reposo por 21 días más, asistiendo al Seguro Social a convalidarlo en fecha 04/07, donde le señaló la Institución que ella se encontraba cesante motivo por el cual no pueden convalidarle el reposo y que debe dirigirse a la oficina del Banco del Tesoro, efectivamente el 06/07/2017 ella se presenta en las instalaciones del Banco del Tesoro. Así mismo indicó que al presentarse esta situación con el Seguro Social ella no puede convalidar su reposo, acude al Banco donde le atienden y le informan que no le pueden recibir ningún tipo de reposo y que ya no trabajaba para el banco; que se comunicara con Barquisimeto que es la oficina central o en su defecto que fuera a caracas. Del mismo modo indico, la trabajadora fue despedida el 24/05/2017, y que no obstante se encuentra en autos una prueba donde la entidad financiera emitió ante el Seguro Social un despido justificado de la trabajadora el 21/06/2017, es por ello que explano que su representada se encontraba de reposo, indiferentemente siendo o no trabajadora de dirección tiene una condición especial relacionada con la salud, que está protegida por la C.R.B.V y los Tratados Internacionales ya que tiene que ver con los derechos humanos es decir el Banco del Tesoro actuó unilateralmente violando la Constitución los Tratados Internacionales despidiendo a la trabajadora, estando de reposo con mismo reposo del Seguro Social convalidado y notificados al empleador, es por ello que solito que sea declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra “Alego como punto previo y defensa de fondo la caducidad de la presente acción, debido a que la trabajadora fue despedida el 24/04/2017, y es hasta el día 07/07/2017 es que acude a esta jurisdicción a solicitar su calificación de despido, teniéndose esta figura de orden público que si no se ejerce dentro de los 10 días establecido en el artículo 87 de la L.O.T.T.T, pues se extingue el derecho de la reclamante. Así mismo expone, la demanda fue consignada ante este Tribunal el día 07/07/2017, el día 13 el Tribunal de Sustanciación, emite sentencia en la cual declaró que no era competente para conocer o decidir sobre el asunto, al considerar que la trabajadora había alegado una inamovilidad, no obstante la contraparte ejerció su derecho al recurso donde fue a la Sala Político Administrativa, en fecha 06/03/2018, que declaro con lugar el recurso, ratificando que ciertamente la trabajadora no gozaba de inamovilidad por decreto ya que en su escrito libelar alego que ejerció un cargo como gerente de oficina bancaria, pues es criterio reiterado de dicha Sala que el referido cargo es de Dirección; al mismo tiempo procedió a negar que la trabajadora no gozaba de estabilidad laboral alguna, por cuanto la demandante era gerente de oficina bancaria donde era la máxima autoridad de dicha oficina, que a la hora de resolver cualquier problema no llamaba a la Presidenta del banco para resolverlo, si no que ella como máxima autoridad de dicha oficina los resolvía, además expuso, que tenía un personal bajo su supervisión, que además poseía firma tipo A donde que solamente es otorgado aquella autoridad o llamase aquel personal de dirección. Así mismo, en cuanto al estado de reposo alegó que la trabajadora fue despedida el día 24, fecha en la cual se encontraba en su puesto de trabajo, y en momento alguno informo que se encontraba de reposo o que tenía un reposo privado en su poder, no obstante el día 25 según el correo que riela el folio 06 del expediente, donde existe un correo emitido por el Seguro Social el 25/07/2017, donde notifica al Banco, es decir para el momento que se participo su despido la trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo y se desconocía el supuesto que se encontraba de reposo, aunado a esto el artículo 89 de LOTTT establece expresamente quienes son los trabajadores que gozan de estabilidad que son 3 casos particulares y excluye expresamente al personal de dirección, en otro punto negó el salario alegado por la accionante, que devengaba un salario antes de la reconversión de Bs. 10.699.45, que daba un total de Bs. 324.554.00, cuando su salario base efectivo y tal como consta en los recibos de pago que fueron promovidos en su oportunidad era de Bs. 7.542.914, lo que hoy equivale a 75,43; igualmente en su escrito libelar alega la trabajadora que devengaba un cesta ticket de Bs. 153.000 antes de la reconversión, no obstante lo que el Banco le pagaba por tal concepto era de 135.000. Por último niega, que la relación culminara el 04 de julio como alega la parte demandante, pues la relación para el Banco termino el 24/05/2017, tal como consta en acta de despido que la hoy accionante se negó a recibir en su oportunidad, por tal razón solicitó que la presente demanda sea declara Sin Lugar”.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia, de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este Tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en primer lugar establecer la existe la caducidad de la acción alegada por la representación de la parte demandada, de resultar negativa, la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la entidad financiera demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora, que alegó en su contestación de la demanda.
-VI-
PUNTO PREVIO
En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.
En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la caducidad de la acción, bajo el siguiente argumento:
“Opongo como defensa de fondo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la hoy demandante ciudadana ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GÓMEZ, antes identificada, por haber dejado transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, sin solicitar la calificación del presunto despido, conforme lo establece el artículo 89 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, toda vez que la hoy demandante fue despedida en el día 24/05/2017, tal y como consta de carta de despido de la misma fecha, que la hoy demandante se negó a recibir y suscribir. De allí pues respetable sentenciador judicial, alegamos como defensa de fondo la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION, pues la caducidad extingue el derecho y la acción, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte por ser una institución de orden público”.
Al respecto, vista la defensa de fondo previa de caducidad opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato, y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Ahora bien, en relación a lo anterior, esta juzgadora debe señalar que la parte demandada alegó, que en el presente caso opero la caducidad de la acción, porque la parte demandante dejo transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para intentar un juicio por estabilidad, para lo cual quien sentencia considera necesario traer a colación dicho artículo:
“Articulo 89: Cuando el patrono o patrona despida a uno a más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participar al juez o jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Así mismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el juez o juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la presencia de la causa alegada para despedirlo o despedirlo, a fin de que el juez o jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamente en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador o trabajadora dejare de transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador o trabajadora, lo cual podrá demandar ante el tribunal del trabajo competente.”
En este sentido, la representación de la parte demandada aduce que en fecha 24 de mayo de 2017, le fue entregada la carta de despido a la trabajadora negándose ésta a firmarla, por lo que, se procedió a levantar un acta al vuelto de la misma, dejando constancia que en la convocatoria a la Dirección Regional, la trabajadora Oneida Alvarado se negó a firmar la carta de despido, haciéndolo constar mediante los ciudadanos Marino José Lugo, Gerente General de Seguridad, Michelle Jiménez Directora regional Occidente I y Dismary Ramos Promotora, quienes firmaron en calidad de testigos, todos trabajadores del banco del tesoro.
En este sentido, al analizar la carta de despido, efectivamente se evidencia que no se encuentra firmada por la trabajadora Oneida Alvarado, en señal de haberla recibido, verificándose que al vuelto de la misma, se dejo constancia que la trabajadora se negó a firmarla y que los ciudadanos Marino José Lugo, Michelle Jiménez y Dismary Ramos, firmaron en calidad de testigos, de igual forma se evidencia que solo fue promovida como testigo para asistir a la audiencia de juicio la ciudadana Dismary Ramos, por lo que a juicio de quien decide, tal testimonial no puede adminicularse con ningún otro medio probatorio y por ende no pueden ser considerada plena prueba, aunado al hecho que, esta juzgadora considera que dicha prueba viola el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emana de trabajadores del Banco del Tesoro, lo que hace que forzosamente este medio probatorio debe ser desechado y dejado fuera del debate probatorio.
De igual forma, la trabajadora presenta en la prueba de informe, reposos avalados por el Seguro Social de fecha 13 de junio de 2017 por 21 días, cuya fecha de vencimiento fue el 04 de julio de 2017, y en esa misma fecha al consignar un nuevo reposo ante el seguro social, es allí cuando la trabajadora alega que tiene conocimiento que se encontraba cesante de su trabajo y al no existir otro medio de prueba que especifique lo contrario de acuerdo al principio a favor, en el sentido que cuando existe duda se debe aceptar lo que más le favorezca al trabajador, esta juzgadora toma en cuenta la fecha para computar el lapso establecido en el artículo 89 de la LOTTT, el momento de finalización del reposo avalado por el Seguro Social que en el presente asunto es 04 de julio de 2017 y al presentar la trabajadora la presente acción en fecha 7 de julio de 2017, tal y como se evidencia al folio 01 del presente asunto, no habían transcurridos diez días, estando dentro del lapso establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando por tanto, para este tribunal declarar que en este caso NO operó la caducidad de la acción, en consecuencia será declarada SIN LUGAR el alegato de Caducidad propuesto por la parte demandada, en la dispositiva de la presente decisión documental. Así se decide.
Resuelto el presente punto que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.
-VII-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Correo electrónico de fecha 06 de junio de 2017 marcado “1.1” (folios 88 al 94). El cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio. Así se decide.-
Estado de cuenta nómina de la ciudadana Oneida Joselita de Gómez del Banco del Tesoro Nº 3013006514, marcado “1.2” (folios 95-98). Estas documentales se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación laboral existente entre la trabajadora y el banco del tesoro y Así se decide.-
Impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la trabajadora marcada “1.3” (folio 99). Documento público administrativo, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la fecha en que la empresa egreso a la trabajadora del Seguro Social el 21 de junio de 2017 y Así se decide.-
Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcado “1.4” (folio 100). El cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Notificación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Banco del Tesoro, Banco Universal marcada “1.5” (folio 101). Esta documental se configura como documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio, en la cual muestra en número de certificado de incapacidad temporal, diagnóstico, médico responsable, así como el nombre y cédula del asegurado. Así se decide.-
Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcado “1.6” (folio 102). Notificación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Banco del Tesoro, Banco Universal marcada “1.7” (folio 103), Marcado “1.8.A” y “1.8.B”, Reposo Médico e Informe Médico (folios 104 al 105). Los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Notificación de fecha 14 de agosto de 2011, emanada del Banco del Tesoro, Banco Universal, a la ciudadana Oneida Joselita Alvarado de Gómez, marcada “1.9” (folio 106). Notificación de fecha 16 de mayo de 2011, emanada del Banco del Tesoro, Banco Universal, a la ciudadana Oneida Joselita Alvarado de Gómez, marcada “1.10” (folio 107). Esta documental se configura como documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio, con lo cual se demuestra la existencia de la relación laboral, el cargo de la trabajadora como Gerente de la Oficina Bancaria y el salario percibido por la trabajadora en fecha 16 de mayo de 2011. Así se decide.-
Cédula de Identidad y carnet de trabajo de la trabajadora Oneida Alvarado, marcado “1.11” (folio 108). Los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Notificación realizada por la ciudadana Oneida Joselita Alvarado de Gómez, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, de fecha 06 de julio de 2017, marcado “1.12” (folio 109 y su vuelto). Esta documental se configura como documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio, con lo cual se demuestra, que la trabajadora en fecha 06/07/2017 presenta un escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo en virtud de la negativa de los trabajadores del banco de recibir los certificados de incapacidad número 2252117004540 desde el 23/05/2017 al 12/06/2017 y número 1152117005315 desde el 13/06/2017 al 03/07/2017 y Así se decide.-
PRUEBA DE INFORME:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CENTRO AMBULATORIO CHIVACOA, (folios 192 al 194). De la respuesta dada por la Directora del Ambulatorio Chivacoa adscrito al I.V.S.S Lcda. Wilcer Alvarado, se pudo evidenciar que la ciudadana Oneida Joselita Alvarado De Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.542.914, en fecha 23/05/2017 convalidó reposo médico y dicho certificado se emitió vía correo electrónico al patrono de la paciente, dicho certificado está identificado con el Nº 225217004540, en este mismo sentido en fecha 13/06/2019 convalida reposo y de igual manera el certificado se emitió al correo electrónico del patrono de la paciente, dicho certificado está identificado con en Nº 2252117005315, en otro sentido informa que la trabajadora presento otro reposo en fecha 04/07/2017, el cual no pudo ser convalidado por cuanto aparece cesante en el portal del Seguro Social.
SEGURO SOCIAL (IVSS), SAN FELIPE (Folios 196 al 199). De la respuesta dada, por la Jefa de Oficina Administrativa San Felipe, Abg. Isris Leal se evidencia, que la ciudadana Oneida Joselita Alvarado De Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.542.914, fue asegurada por la empresa Banco de Tesoro C.A., Banco Universal Nº Patronal: D 19809811 con fecha de Ingreso: 16/05/2011, fecha de Egreso: 21/06/2017, y que actualmente se encuentra con estatus cesante por la misma empresa; siendo la causa del despido de la trabajadora que realizo el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue: Despido Justificado.
PRUEBA TESTIMONIAL:
.- Referente a la prueba testimonial del ciudadano: Jesús Briceño Evans, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.950.463, se constancia que el testigo no acudió al presenta acto para ratificar los instrumentos marcados 1.8A y 1.8B de los folios 104 y 105. Por lo que se declara desierta su deposición.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia Certificada, marcada con letra “B”, Providencia Administrativa Nº 0170/2018 de fecha 04 de mayo 2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 114-122). Esta documental por ser anexada en copia certifica y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que fue declarado Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Oneida Joselita Alvarado De Gómez, titular de la cèdula de identidad Nº 7.542.914, contra la entidad de trabajo Banco del Tesoro.
Copia, marcada con letra “C”, Carta de despido de fecha 24/05/2018, suscrita por la Lic. Eneida Laya Lugo, Presidenta del Banco del Tesoro, C.A. Banca Universal, dirigida a la ciudadana Oneida Joselita Alvarado de Gómez en su carácter de Gerente de la Oficina Bancaria (Gerente de Negocios), en San Felipe, estado Yaracuy (folio 123 y su vuelto). Documento privado el cual fue desconocido por la representación de la parte actora por no contener la firma de su representada, y alegando que la trabajadora no tenía conocimiento de la carta de despido. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente documental, se evidencia que al vuelto de la misma se encuentra un acta levantada en fecha 24 de mayo de 2017, firmada como testigos por los ciudadanos Mariño José Lugo, Michele Jiménez y Ramos Dismary, todos trabajadores del Banco del Tesoro en consecuencia de acuerdo al Principio de Alteridad de la Prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental, por lo que se desecha del debate probatorio.
Copia certificada, marcada con letra “D” Manual de firmas autorizadas, del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal (folios 124; 125 al 133 con su vto y 134). Documento privado que fue impugnado por tratarse de copias simples, por lo que, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Copia certificada, marcada con letra “E” Manual de Organización y Clasificación para la Red de Oficinas Bancarias (folios 135 – 136 con su vuelto). La cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Copia Fotostática, marcada con letra “F”, Comunicación Nº GGRRHH-2365-2011 de fecha 14 de agosto de 2011 (folio 137). La misma ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Recibos de pago, desde enero de 2017 hasta la primera quincena de mayo 2017, macada con letra “G” (folios 138 al 146). Esta documental se configura como documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio, con lo cual se demuestra el salario, sus asignación y deducciones percibido por la trabajadora en el año 2017. Así se decide.-
Fotostáticas, marcadas en letras “H” y “H1”, Llamados de atención, de fecha 12/05/2017, suscrito por la hoy demandante ciudadana Oneida Joselita Alvarado de Gómez como Gerente de Oficina Bancaria y supervisora inmediata de los trabajadores Castro Carla y Elena Gutiérrez, respectivamente (folios 147 – 150). Esta documental se configura como documento privado, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, a los mismos se le otorga valor probatorio, con lo cual se demuestra que la demandante en su condición de Gerente de Negocios, tenia personas a su cargo, por lo que podía hacerles llamados de atención y amonestarlos en caso de ser necesario. Así se decide.-
Original de Memorandos Nros. OFSF-0015-17, OFSF-00019-17, OFSF-00096-17, OFSF-00110-17 y OFSF-00042-17, de fechas 11,12 y 19 de enero, 06 y 09 de febrero de 2017 respectivamente, marcada con la letra “I” (folios 151 al 155). Documentales catalogadas como privadas, desconociendo su contenido y firma solo en la documental que se encuentra al folio 151, la parte demandada insistió en su valor probatorio, pero al no solicitar la prueba de cotejo, que correspondería en este caso, como medio de defensa, este tribunal la desecha del debate probatorio; en relación a las demás documentales, al no ser impugnadas, desconocidas no tachadas, esta juzgadora les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia que la demandante en su condición de gerente de negocios, tramitaba a la Gerencia General de Recursos Humanos,, los reembolsos correspondientes a los trabajadores a su cargo. Así se decide.-
Original, marcado en letra “J” Memorandos Nros. OFSF-0080-17 y OFSF-00063-17, de fechas 25 y 31 de marzo de 2017 respectivamente (folios 156-157). Documento privado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la ciudadana Oneida Alvarado en su condición de Gerente Oficina San Felipe, era la encargada de enviar los memorándum de solicitudes de préstamo y de créditos personales de las personas a su cargo, trabajadores del Banco del tesoro Agencia San Felipe. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
.- De las ciudadanas: Ramos Dismary, Elena Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números 20.952.361; 15.107.250, en su orden. Se procedió a tomarles el juramento de ley y le fueron realizadas las preguntas que consideró pertinentes las representaciones judiciales de ambas partes. Todos los testigos respondieron de forma conteste, manifestando que la ciudadana Oneida Joselita Alvarado De Gómez, era la máxima autoridad de la Oficina Bancaria San Felipe, así mismo, que el día 24/05/2017, fue llamada, y acudió a la Oficina Regional, donde le fue entregada su carta de despido. Por lo cual, quien juzga le otorga valor probatorio, a sus dichos de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le fue tomada declaración a la ciudadana: Oneida Joselita Alvarado de Gómez, titular de la cédula de identidad número 7.542.914, donde fue conteste y responde al Tribunal, el cargo en que se desempeñaba,
R: Me desempeñaba como gerente de negocios de oficina bancaria, en el banco del tesoro, desde el día 16 de mayo del 2011. Comencé con problemas de salud en mi rodilla izquierda y asiste al médico, mi médico tratante Doctor Jesús Briceño, donde tengo historia desde noviembre del año 2016, en fecha 23 de mayo asistí a consulta por presentar hinchazón en la rodilla, que me impedía caminar, me expidió reposo desde el 23 de mayo el cual llegue a convalidar al seguro social el día 25 de mayo, comencé con los tramites de solicitud e carta aval de mi seguro que me amparaba del Banco del Tesoro, a pedir los presupuestos pero como la operación no me la cubría completamente mi seguro también comencé hacer tramites con el seguro de mi esposo para que con los seguros poder realizar la operación, se venció mi primer reposo y lleve a convalidar el segundo reposo, si mal no recuerdo en fecha 13 de junio, convalide el segundo reposo y continúe con mis tramites, pero se me hacia cuesta arriba por que cambia los precios ya que me los emitían apenas por una semana.
Señora Oneida usted dice aquí que el 23 de mayo le dieron reposo, que convalido el 25 de mayo y el 24 de mayo donde se encontraba.
R: El 24 de mayo estando yo de reposo, por que el 23 de mayo me vio el médico, me llamaron de la región centro occidente, ubicado en Barquisimeto estado Lara, indicándome que había allí una reunión; en virtud que era una persona plenamente identificada con la institución y muy apegada a mi trabajo, estando de reposo con mi dificultad para caminar, asistí a esa reunión con el fin de manifestarle a mi jefe que no la conocía por que en ese momento había cambio de autoridades con la finalidad de conocerla, y manifestarle en la situación que me encontraba y así lo hice.
Usted indico que en esa fecha, se encontraba de reposo, y ellos le entregaron algún tipo de carta.
R: En ningún momento me presentaron ningún tipo de comunicación.
Cuénteme sobre las Funciones que usted realizaba.
R: Cuando ingresé en el banco en mayo del 2011, mi cargo era de gerente de agencia de oficina bancaria, posteriormente alrededor del año 2014-2015, no recuerdo exactamente la fecha, la denominación de mi cargo fue cambiada a gerente de negocios de oficina bancaria, y se nos comunicó de manera verbal, reuniones de gerente que se hacía para tal fin que era como si las funciones del gerente de agencia se dividían y todo lo que era el manejo administrativo y operativo de la oficina pasaba desde ese momento, a detentarlo el sub-gerente de la oficina conjuntamente con el supervisor, dedicándose el gerente de negocio única y exclusivamente a la captación de clientes, a la visita, promoción, colocación, de recursos para cumplir las metas, tanto en la cartera pasiva como de la activa.
Quien realizaba las firmas autorizadas.
R: Yo tenía firma autorizada, pero éramos tres funcionarios que teníamos firma autorizada en la agencia, firma autorizada para enviar las comunicaciones porque ninguno de los tres funcionarios en la oficina detentábamos ningún nivel de autoridad, ni facultad de aprobación de ningún tipo de crédito, proceso o de operación, nuestra labor era esencialmente en mi caso como gerente de negocio es visitar captar, esos potenciales clientes para cumplir las metas de la cartera activa y pasiva, sustanciar los expedientes y remitirlo a las instancias correspondientes que eran los que tenían los niveles de autorizar o de aprobar cual tipo de crédito.
Tenía personal a cargo.
R: Tenía personal a mi cargo más no tenia, ni la facultad ni la autoridad, de realizar entrevistas de contratar personal, ni de despedir personal, eso se canalizaba a través de la dirección regional Centro Occidente ubicado en Barquisimeto, todo debía ser enviado cualquier solicitud, gestión, proceso, debía ser canalizado a través de la dirección regional.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes es el escrito libelar y en la contestación, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral de juicio, quien juzga pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentada en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
En este sentido, la parte accionante en su reclamación alega lo siguiente: que la trabajadora fue despedida de su puesto de trabajo estando de reposo médico, motivo por el cual a todas luces solicita que el despido sea declarado como injustificado.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice que la trabajadora fue despedida, estando de reposo médico, por cuanto ella asistió a una reunión convocada por la Dirección Regional en fecha 24/05/2017, y le fue entregada la carta de despido, y la trabajadora se negó a firmarla, de igual forma, indico que la trabajadora no se encuentra amparada por la estabilidad alegada, en vista que las funciones que desempeñaba pertenecen a un alto cargo de gerencia donde tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal, convirtiéndose ésta en representante del patrono frente a los trabajadores y el público en general de la entidad bancaria representada por la sucursal; por lo tanto, no goza de la estabilidad relativa que establece el artículo 87 de la LOTTT.
Ahora bien, esta juzgadora observa claramente, como hechos controvertidos los siguientes: que la empresa despidió a la trabajadora, estando en reposo médico y que la trabajadora no se encuentra amparada por estabilidad laboral en vista de las funciones que desempeñaba en el banco, “gerente de negocios de oficina bancaria”.
Como primer punto se hace necesario desarrollar lo relacionado a lo alegado por la representación de la parte demandante en relación al despido mientras la trabajadora se encontraba de reposo médico, por cuando de ser afirmativo, se hace inoficioso resolver el segundo punto controvertido.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la accionante no fue notificada de su despido, ya que la misma al convalidar el reposo ante el Seguro Social el día 04 de julio de 2017, donde le señalaron la imposibilidad de convalidarlo porque en revisión a su cuenta individual del IVSS se detecto que el estatus CESANTE, es allí cuando se entera que se encontraba despedida de su puesto de trabajo y al acudir a las oficina del Banco del Tesoro a los fines de solicitar información sobre su situación, le informaron que no le recibirían documentación alguna y que se dirigiera directamente a la Gerencia General de Talento Humano a nivel central.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que lo afirmado por la parte solicitante podría indicar que para el momento del despido de la trabajadora, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72. Supuestos de la suspensión. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
…omisis
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses.
...omisis.
De igual forma, se encontraba protegida de inamovilidad, conforme al literal 5 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone lo siguiente:
Articulo 420. Protegidos de Inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas de inamovilidad laboral:
…Omisis
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
…0misis
En conclusión, siendo el objeto del presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos establecer si el despido acaecido es no justificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso no justificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”; es por lo que concluye esta juzgadora que al evidenciarse la ocurrencia del despido invocado como injustificado, en virtud que la trabajadora fue despedida estando la relación laboral suspendida, y por ende se encontraba protegida de inamovilidad, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada, y en consecuencia de ello se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana Oneida Joselita Alvarado de Gomez, titular de la cedula de identidad nro. 7.542.914 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir . Así se decide.
A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que ha establecido cuál es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“…concluye la sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.”
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, este Tribunal ordena el reenganche de la accionante a sus labores habituales que desempeñaba en el Banco del Tesoro, Agencia San Felipe y considerando que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario, teniendo el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo, es por lo que se ordena el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por la parte actora, el cual se realizará en base al salario que le correspondía percibir en el cargo de Gerente de negocios, con sus respectivos aumentos salariales; en apego al criterio contenido en sentencia del 20 de marzo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Roderick Méndez contra Instituto de Crédito y Asistencia al Transporte Amazonense (INSCATA-EXPRESOS LA PROSPERIDAD); y compartiendo el criterio de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; antes citada; Se ordena Experticia Complementaria Del Fallo para el cálculo de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tales como utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución. Los salarios caídos y demás beneficios deberán estimarse desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hecho este ocurrido el día 10 de julio de 2018 (folios 58 del presente asunto), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, recesos navideños, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros. Los enunciados salarios caídos y demás beneficios no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la declaratoria de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por l ciudadana ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GOMEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.542.914 contra la entidad financiera BANCO DEL TESORO, Banco Universal. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar la ciudadana ONEIDA JOSELITA ALVARADO DE GOMEZ, ya identificada, los salarios caídos y demás beneficios laborales utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de organismos que pertenecen a la Administración Pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
QUINTO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2019.
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO;
.PABLO VELÁSQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO;
.PABLO VELÁSQUEZ
ASUNTO: UP11-L-2017-000167
Pieza Única
AEC/PV/YA
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