REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: FP02-U-2008-000058 SENTENCIA Nº PJ0662019000019
Mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/1879 de fecha 06 de junio de 2008, fue remitido a este Juzgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el Abogado Ramón Armando Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-783.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Inmobiliaria M.B.M., C.A., con domicilio en la Carrera Guasipati, C.C. Trebol 1, Piso 1, Local 25, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09501684-6, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/097 de fecha 04 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 31), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 31 al 45).
En fecha 08 de marzo de 2018, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 46 y 47).
En fecha 19 de septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la DEM de los oficios Nros 642 y 643-2008 y de la Boleta de notificación de Inmobiliaria M.B.M, C.A, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el primero de ellos y el segundo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 48 al 53).
En fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela mediante el oficio Nº 644-2008 (folios 54 y 55).
En fecha 21 de octubre de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Juez Superior Provisoria se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 57).
En fecha 14 de marzo de 2011, en virtud del tiempo transcurrido sin que se encuentre en autos resulta alguna de las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la Republica y de Inmobiliaria M.B.M. C.A., se libro oficio dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remita las resultas de la comisión librada en fecha 17 de junio de 2008, mediante oficio Nº 642-2008 (folios 58 y 59).
En fecha 30 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la DEM del oficio Nº 394-2011 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 60 y 61).
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 11-3113, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual informan que la comisión librada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, se encuentra en el Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 62 al 66).
En fecha 24 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar al presente asunto el oficio recibido del Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se libro oficio dirigido al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita las resultas de la comisión librada por este despacho en fecha 17 de junio de 2008 (folios 67 y 68).
En fecha 01 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la DEM del oficio Nº 898-2011 dirigido al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 69 y 70).
En fecha 9 de agosto de 2013, la abogada Nellys Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.173, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, actuando en su condición de apoderada judicial del Fisco Nacional, solicito mediante diligencia a este Tribunal se gire instrucciones a los fines de que el tribunal comisionado remita resultas de comisión encomendada por este Despacho en fecha 24 de mayo de 2011 (folios 71 al 77).
En fecha 12 de agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual este tribunal acordó lo solicitado por la abogada Nellys Cabrera supra señalada, en consecuencia se libro oficio ratificando el contenido del oficio Nº 989-2011 de fecha 24 de mayo de 2011 (folios 78 y 79).
En fecha 19 de septiembre de 2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la DEM del oficio Nº 941-2013 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 80 y 81).
En fecha 17 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordeno librar comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita información sobre la comisión librada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, mediante oficio Nº 642-2008 (folios 82 al 87).
En fecha 28 de octubre de 2014 el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1095-2014 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la boleta de notificación dirigida a Inmobiliaria M.B.M. (folios 88 y 91).
En fecha 25 de julio de 2016 se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 0534-16, mediante el cual informan el estado en que se encuentra la comisión remitida por este Despacho contentiva de la boleta de notificación de Inmobiliaria M.B.M. (folios 92 y 93).
En fecha 29 de julio de 2016 el Abogado Francisco G. Amoni V. en su carácter de Juez Superior Provisorio se aboco al conocimiento y decisión del presente asunto (folios 94).
En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que realice las gestiones pertinentes para la practica de la notificación de Inmobiliaria M.B.M. (folios 95 y 96).
En fecha 02 de agosto de 2016 el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la DEM del oficio Nº 418-2016 dirigido al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 97 y 98).
En fecha 22 de mayo de 2017 se recibió oficio Nº 0218-17, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten comisión Nº 0315-16, contentiva de la boleta de notificación debidamente practicada de Inmobiliaria M.B.M. (folios 99 al 116).
En fecha 24 de mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto la comisión recibida supra señalada (folios 117).
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió oficio Nº 9526-18, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten comisión Nº 80-2008 contentiva del oficio de notificación sin cumplir del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 118 al 133).
En fecha 19 de febrero de 2018 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto la comisión recibida supra señalada y visto que no se encuentra debidamente cumplida se ordena librar nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 134 al 139).
En fecha 26 de junio de 2019 el abogado José G. Navas R., se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa en su condición de Juez Superior Provisorio (folio140).
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica.
Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.
La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003, caso Consorcio RADIDATA-DATACRAFT-SAECA y otros contra C.V.G. Bauxilum, con relación al interés procesal señala:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28-04-2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Siendo la nueva comisión librada en fecha 19 de febrero de 2018, el último acto procesal, encontrándose la causa en estado para Admisión, y habiéndose comprobado que a partir del día hábil siguiente a la misma ha transcurrido un lapso de Un (01) año y siete (7) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción de la causa petendi; y que el recurrente, no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento en aras de la Admisión del mismo, y por supuesto darle continuidad al proceso; en consecuencia es forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario declarar la Pérdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario a Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/097 de fecha 04 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL POR ABANDONO DE TRAMITE del presente Recurso Contencioso Tributario.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente Inmobiliaria M.B.M., C.A.
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELYS C BECERRA A
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las Doce y Treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARELYS C BECERRA A.
JGNR/Acba/fdcvs.-
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