REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-O-2019-000007
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCCIONANTE: ALEXANDER PASTOR MEJIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.940.504.
REPRESENTANTES JUDICIALES: EFRAIN NAZARETH GAMBOA y TRINA DEL VALLE GAMBOA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.565 y 258.728, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, como consecuencia de la interposición del presente amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 30 de Agosto de 2019, dándosele entrada.
Manifiesta la representación judicial accionante de autos que se le violaron de forma directa derechos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales son del tenor siguiente; Violación al Debido Proceso, siendo que en el presente caso en cuestión de acuerdo al irrito despido efectuado por parte la empresa y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, (SEMACA), a su representado no se le permitió de que tuviera la oportunidad de defenderse en el caso si existiere un procedimiento administrativo de solicitud de calificación de despido, toda vez que el mismo no ha sido notificado legalmente de tal situación, para que a su poderdante se le otorgará la oportunidad de ejercer una tutela judicial efectiva en el referido procedimiento o estuviere debidamente representado por apoderado alguno que lo asistiera en el procedimiento en caso de que existiere. Arguye que por otro lado, dentro del marco de la legalidad, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo cual la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, (SEMACA), no ha querido por ningún motivo querer incorporar en sus labores a su representado, como tampoco su poderdante se le ha notificado de algún proceso en donde se le haya notificado de un procedimiento administrativo de calificación de despido. Siendo que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, los derechos laborales son irrenunciables siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Narra en su escrito de Amparo, que la empresa FIBRANOVA. C.A (MACIZA), la cual forma parte del consorcio MACAPAIMA con ocasión a un presunto hecho punible donde su representado como trabajador de la empresa señalado como autor intelectual de lo cual salió airoso toda vez que no existieron elementos de convicción que lo inculparan del hecho presuntamente perpetrado la empresa decide no incorporarlo a su cargo habitual que venía desempeñando para el momento en que lo dejaron detenido en el C.I.C.P.C., es decir el cargo de Operador de Montacargas I. prosigue narrando en su escrito de amparo que el presente caso que la medida u acto tomado por la empresa y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, (SEMACA) en lo referente a la incorporación de su poderdante como trabajador de la empresa le ha generado una incertidumbre y una situación ilegal e infringida por parte de la empresa, toda vez que la misma al no notificar al trabajador de un procedimiento en su contra y al encontrarse éste bajo un procedimiento de carácter penal se encuentra suspendida la relación de trabajo, entonces nos encontramos ante una situación de incertidumbre, como es que el patrono a través de su personal de seguridad le informa tal situación a su representado, de manera que al estar su poderdante en una situación de despido ilegal el acto o medida tomado por el patrono es nulo de nulidad absoluta y va en contra de los principios constitucionales. Indica la representación judicial accionante que de los hechos denunciados en el presente escrito, su representado fue objeto de no seguir gozando del salario que devengaba OPERADOR DE MONTACARGAS I de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, (SEMACA), toda vez que esta le suspendió dicho pago aplicando supuestos de la suspensión establecido en el literal f) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los efectos de la suspensión previsto en el artículo 73 eiusdem, siendo que a su representado le fue sobreseído el hecho punible que le fuere imputado por parte del Ministerio Publico con ocasión al hecho denunciado por la empresa FIBRANOVA C.A., y como consecuencia de ello se declaro extinguida la acción penal correspondiente en su contra y al habérsele declarado tales circunstancias el patrono de su representado, empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, (SEMACA), tiene la obligación de incorporarlo de forma inmediata y de cancelarle los salarios dejados de percibir así como el pago de la indexación monetaria con ocasión a la devaluación de la moneda y los intereses moratorios respectivo con ocasión a la situación infringida denunciada por parte de la empresa FIBRANOVA C.A., como consecuencia de ello indica la representación judicial que todo despido contrario a la Constitución es nulo de nulidad absoluta, como se explica que encontrándose su representado con una suspensión de la relación laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el literal literal f) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, MAS UNA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, como la empresa toma la decisión de despedirlo de una forma ilegal cuando existía una situación jurídica pendiente por dilucidar, y aunado a esta situación dejó desprovisto al ciudadano ALEXANDER PASTOR MEJIAS RAMOS, de ejercer el derecho que le corresponde ante los órganos correspondientes (INSPECTORIA DEL TRABAJO), a los fines de interponer el procedimiento de estabilidad laboral (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), nada de esta situación hubiese ocurrido si la empresa no hubiere actuado de mala fe aplicando denuncias ante el órgano de investigación penal (C.I.C.P.C.), con el objeto de poner fin a la relación de trabajo y generar como consecuencia un daño y perjuicio a su representado. De los argumentos explanados manifiesta la representación judicial accionante que la presente situación irregular su representado se encuentra en una situación de incertidumbre, en el sentido de conocer qué fecha tomar en cuenta para interponer el procedimiento de estabilidad laboral, si la fecha en que le fue suspendido el pago, si la fecha en que fue egresado del beneficio del Seguro social, si la fecha en que le fue decretado el sobreseimiento donde se extinguió el procedimiento de carácter penal en su contra y/o la fecha en que fue notificado del despido de forma ilegal por los trabajadores de seguridad de la empresa y/o en el mes que la empresa lo despidió como trabajador de allí deriva una situación jurídica infringida por parte del patrono en contra de su representado ya que tales hechos demuestran a todas luces un ensañamiento en contra de su patrocinado y en base a esas circunstancias es por lo que es viable la presente acción de amparo constitucional. Por todo lo expuesto la representación judicial accionante interpone, de conformidad con el mandato constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 253 Constitucional, concordada y fundamentada en los artículos 1, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de LA EMPRESA DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, (SEMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quedando registrada bajo el Nº 8, Tomo A-Nro 64, representada por el ciudadano FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.901.245 CONSORCIO MACAPAIMA, a los fines de que en primer lugar se RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, y que SE ABSTENGAN EN UN FUTURO, bien sea en forma personal o por intermedio de terceras personas o dependientes, de ejecutar cualquier acto o conducta que implique perturbación o desmejora de las condiciones laborales, dicha empresa tiene su asiento fiscal y físico en un inmueble ubicado Oficinas Macapaima Ribera Norte del Rio Orinoco al sur del Estado Anzoátegui, parroquia Mamo del Municipio Independencia. También solicita sean condenados al pago de las COSTAS y COSTOS que este procedimiento ocasionare. De igual manera solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el parágrafo primero del art. 588 del Código de Procedimiento Civil, que a los fines de restituir en la forma más inmediata posible la situación jurídica infringida, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ORDENE Y EJECUTE la REINCORPORACIÓN INMEDIATA al cargo de OPERADOR DE MONTACARGAS I de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, (SEMACA) en las mismas condiciones que se encontraba nuestro representado para el momento en que fue detenido por parte del C.I.C.P.C. sE ORDENE Y EJECUTE: El pago inmediato de los salarios caídos así como de todos los beneficios dejados de percibir contados a partir desde la última vez en que la empresa dejo de cancelarle su salario al ciudadano MIGUEL ANGEL LARA, que para el momento de la reincorporación se le entregue al tribunal de amparo un resumen detallado de cada uno de los salarios dejados de percibir como cualquier tipo de bonificación aplicando para ello, la respectiva indexación con ocasión a la devaluación de la moneda como el pago de los intereses moratorios, para lo cual solicitamos la designación de un experto contable a los fines de que calcule la respectiva indexación como los interés moratorios, toda vez que de esto deriva por la situación infringida con ocasión al presunto hecho punible denunciado por la empresa FIBRANOVA C.A., y de lo cual la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, (SEMACA) lo inculpo de tales hechos a nuestro representado. Se ordene el cese de cualquier tipo de acción intimidatoria y/o de hostigamiento por parte de la empresa FIBRANOVA C.A., y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, (SEMACA) o cualquier tercero en contra del ciudadano ALEXANDER PASTOR MEJIAS RAMOS; Se ordene mantener al ciudadano ALEXANDER PASTOR MEJIAS RAMOS; en un ambiente de trabajo conforme a las condiciones y medio ambiente de trabajo.
DE LA ACCION PROPUESTA
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del presunto agraviante. En virtud de la incertidumbre laboral que ostenta para como la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA C.A, y por no dar respuesta a su situación actual como trabajador de dicha empresa.
Ahora bien revisadas y verificados los presupuestos legales establecidos para la presente acción de amparo, tenemos que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter extraordinario o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, a juicio de este juzgador, en el ordenamiento jurídico en materia laboral existen vías ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
En sustento de lo anterior, la actual Ley Orgánica Laboral prevé en el contenido del artículo 4 que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicaran los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de sus decisiones.
Para más abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico dota a los actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se hace menester citar parcialmente el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”. De tal forma, que a tenor de las normas legales aludidas es evidente la existencia de medios o vías para alcanzar sea restituida la situación presuntamente infringida, por lo tanto se dispone de otros medios para solicitar el cumplimiento de la presunta situación infringida y que cuyo cumplimiento es la pretensión del presente Amparo constitucional, y que a juicio de este Juzgado, el accionante debe imperativamente tramitar, siendo deber del presunto agraviado valerse oportunamente del derecho que cree le asiste, a los fines de tramitar el procedimiento adecuado, que conllevé a la solución de la problemática planteada.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de narras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de La empresa accionada, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó: “(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente: “(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo. Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala). Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.
Como consecuencia de tal decisión este Juzgado deja sin efecto las actuaciones dictadas en fecha 03 de septiembre de 2019, referentes al auto de admisión, boleta de notificación a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA (SEMACA), boleta de notificacion a la empresa FIBRANOVA. C.A. (MASISA), oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar, de igual manera queda sin efecto el pronunciamiento realizado sobre la medida cautelar innominada solicitada el escrito de amparo por la representación Judicial accionante cuaderno numero de medidas FP02-X-2019-000008, a tenor de lo dispuesto en e Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, en sede CONSTITUCIONAL este JUZGADO PRIEMRO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALEXANDER PASTOR MEJIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.940.504, contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA (SEMACA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ANEL SEQUERA BOLIVAR,

LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,