REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-O-2019-000007
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCCIONANTE: MIGUEL ANGEL LARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula Nro.6.039.887.
REPRESENTANTES JUDICIALES: EFRAIN NAZARETH GAMBOA y TRINA DEL VALLE GAMBOA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.565 y 258.728, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: FIBRANOVA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, como consecuencia de la interposición del presente amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 30 de Agosto de 2019, dándosele entrada.
Manifiesta la representación judicial accionante de autos que en fecha 17 de mayo de 2006, su representado ingreso como trabajador activo de la empresa FIBRANOVA. C.A, para lo cual venía ejerciendo el cargo de Jefe de Seguridad, que en fecha 28 de Noviembre del año 2018, su representado se traslada, en un taxi en compañía de la ciudadana. GENNESIS CEDEÑO, jefe de departamento del PCP, de la Empresa FIBRANOVA. C.A (MASISA), y su representado en calidad de Jefe de Seguridad, para conocer la situación de los ciudadanos. OSCAR ZAMORA y KEMPIS CEDEÑO, quienes, se encontraban detenidos en el CICPC, en la delegación de Ciudad Bolívar, esto con la finalidad de buscar información del porqué de la detención, una vez en el C.I.C.P.C, se identificaron como funcionarios de la compañía Fibranova Maciza, un oficial le indica a la Inspectora Hilda Reyes, respondiéndole la Inspectora Hilda. “PASAMELO PA´CA, QUE ESE LO ESTOY ESPERANDO” allí me dijo “MALDITO VIEJO COÑO E TU MADRE, LADRON DE MIERDA”, luego de eso le dijo a su poderdante “RENUNCIA O VAS PRESO, HABLA CLARO, PORQUE TE PODEMOS SEMBRAR AQUÍ MISMO, e incluso aparte del maltrato físico y psicológico, lo quiso agredir físicamente, luego lo trasladan a una oficina aislada, donde la inspectora HILDA le dice. “ A PARTIR DE ESTE MOMENTO PASAS A FORMAR PARTE DE LA NOMINA DE LOS PRESOS DEL CICPC DE CIUDAD BOLIVAR” allí es reseñado, como un vulgar delincuente, comenzado su calvario, es ingresado a una celda máxima de aproximadamente, cuatro metros de largo por tres de ancho donde se encontraban más de cincuenta detenidos, una vez en dicha celda es abordado por los “PRANES” preguntándole el porqué de la detención, querían saber si era malandro o policía infiltrado, amenazando su vida con “chuzos” tocándole dormir en el piso en condiciones infrahumanas, al fin fue presentando al tribunal, donde después de varios días detenido, en fecha 06-03-2019, se celebra audiencia preliminar donde quedaron esclarecidos los hechos por las cuales su representado fue objeto de una detención de forma injusta donde en sentencia de sobreseimiento se determinó que su representado no se encontraba involucrado en los acontecimientos que supuestamente se cometieron en la empresa FIBRANOVA C.A (MASISA), ni el mismo no fue el autor ni participe en los acontecimiento donde se le dicto el SOBRESEIMIENTO, de la causa FPO1-2018-001958, por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndose dictado el sobreseimiento del presunto hurto cometido en contra de la empresa FIBRANOVA C.A (MASISA), su representado en fechas 27, 28 y 29 de marzo del año 2.019, acudió ante su patrono una vez obtenida la sentencia de que lo dejo libre de toda motivado a que no hubieron elementos de convicción para que fuere declarado culpable del hurto que presuntamente se cometió en la empresa antes mencionada, a los fines de que lo incorporara a su puesto de trabajo, no siéndole permitido el acceso por parte del personal de seguridad de la empresa que se encuentran ubicados en el portón de la entrada del consorcio MACAPAIMA y, este personal le informo que ya yo no formaba parte de la nómina de la empresa, hechos estos que le fueron informado por parte del departamento de talento humano de la empresa al personal de seguridad que se encuentra a la entrada de la empresa del consorcio MACAPAIMA. Que a consecuencia de tales circunstancias su poderdante se encuentra en una situación de incertidumbre a los fines de decidir qué fecha debe tomar para interponer el procedimiento de estabilidad laboral (solicitud de reenganche) , si la fecha en que le fue suspendido el pago, si la fecha en que le fue decretado el sobreseimiento donde se extinguió el procedimiento de carácter penal en su contra y/o la fecha en que fue notificado de forma ilegal por los trabajadores de seguridad de la empresa y/o en el mes que la empresa lo despidió como trabajador de manera pues, ciudadano Juez de amparo que de allí deriva una situación jurídica infringida por parte del patrono en contra de su representado ya que tales hechos demuestra a todas luces un ensañamiento en contra de su patrocinado y en base a esas circunstancias es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada.
DE LA ACCION PROPUESTA
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del presunto agraviante. En virtud de la incertidumbre laboral que ostenta para como la empresa FIBRANOVA C.A, y por no dar respuesta a su situación actual como trabajador de dicha empresa.
Ahora bien revisadas y verificados los presupuestos legales establecidos para la presente acción de amparo, tenemos que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter extraordinario o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, a juicio de este juzgador, en el ordenamiento jurídico en materia laboral existen vías ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
En sustento de lo anterior, la actual Ley Orgánica Laboral prevé en el contenido del artículo 4 que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicaran los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de sus decisiones.
Para más abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico dota a los actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se hace menester citar parcialmente el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”. De tal forma, que a tenor de las normas legales aludidas es evidente la existencia de medios o vías para alcanzar sea restituida la situación presuntamente infringida, por lo tanto se dispone de otros medios para solicitar el cumplimiento de la presunta situación infringida y que cuyo cumplimiento es la pretensión del presente Amparo constitucional, y que a juicio de este Juzgado, el accionante debe imperativamente tramitar, siendo deber del presunto agraviado valerse oportunamente del derecho que cree le asiste, a los fines de tramitar el procedimiento adecuado, que conllevé a la solución de la problemática planteada.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de narras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de La empresa accionada, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó: “(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente: “(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo. Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala). Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.
Como consecuencia de tal decisión este Juzgado deja sin efecto las actuaciones dictadas en fecha 03 de septiembre de 2019, referentes al auto de admisión, boleta de notificacion a la empresa FIBRANOVA. C.A. (MASISA), oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Bolívar, de igual manera queda sin efecto el pronunciamiento realizado sobre la medida cautelar innominada solicitada el escrito de amparo por la representación Judicial accionante cuaderno de medidas numero FP02-X-2019-000009, a tenor de lo dispuesto en e Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, en sede CONSTITUCIONAL este JUZGADO PRIEMRO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-6.039.887, contra FIBRANOVA. C.A. (MASISA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ANEL SEQUERA BOLIVAR,

LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y ocho de la tarde (01:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,