REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019
AÑOS 209° Y 160°
COMPETENCIA CIVIL

Vista la anterior demanda de: PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y sus anexos, presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO DE CHACERLLOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.217, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653. Se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 44.844, pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega lo siguiente: “…Tengo aproximadamente TREINTA Y TRES (33) años viviendo en esta Ciudad de Puerto Ordaz, ubicada en Alta Vista Sur, Torre 6 Piso 12 Apartamento 125 cuyo apartamento pertenece a Desarrollos Mil SRL y/o fondo común y/o Bancarios E.A.P…”.

Establece el articulo 1.952, del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Según el Artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita POSESION LEGITIMA sobre el derecho que se pretende. De acuerdo al Artículo 771 eiusdem, se entiende por poseedor a la persona que ejerce por si misma o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de una cosa; y de conformidad con el Artículo 772 del mismo Código, “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Desde el punto de vista sustantivo, son elementos condicionantes para que pueda producirse la USUCAPION O PRESCRIPCION CIVIL ADQUISITIVA:
1) Ejercer la posesión legítima sobre el derecho que se pretende.
2) El transcurso del tiempo establecido en la ley (diez o veinte años según sea el caso - Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil).

En virtud de los antes expuesto, este Juzgador observa que la parte actora no consignó documento alguno que evidencie la posesión legítima que alega haber mantenido durante treinta y tres (33) años sobre el Apartamento 125, Torre 6, Piso 12, ubicado en Alta Vista Sur, por lo que no puede demostrarse que haya estado en posesión del bien de forma continua y no interrumpida, siendo este uno de los requisitos principales para que pueda ser declarada de forma favorable la Prescripción Adquisitiva, lo que conlleva a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por incumplir con el elemento condicionante establecido en el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano y de acuerdo a los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.

Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004:
“…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 1.953 del Código Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO DE CHACERLLOR, contra la Sociedad Mercantil DESAROLLOS MIL SRL, todos arriba identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA
JCT/jg/os
Exp Nº 44.844