REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019
AÑOS 209° Y 160°
COMPETENCIA CIVIL

Tal como esta ordenado en el Cuaderno Principal, se apertura el presente Cuaderno de Medidas, del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.523.724, en contra de la ciudadana YOLANDA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.022.683 y LOS HEREDEROS DESCONOCIOS de la de cujus TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ MARTINEZ.
La parte actora, solicitó se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre el bien inmueble situado en la Unidad De Desarrollo (UD) 337, Conjunto Residencial Las Tedeokilda, Manzana 133, Casa Nº 12, Urbanización Gran Sabana, Parroquia Unare, Municipio Caronì Del Estado Bolívar. De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 585 Del Código De Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.
Por otra parte, el decreto de dicha medida es potestativo del Juez conforme lo dispone el propio artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reciente de fecha 31 de marzo de 2000 (sentencia Nº 88) ratificada en fecha 30 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 387) cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio (...)”

Sentadas las premisas anteriores, a juicio de este Tribunal, se evidencia que la parte actora por no tener elementos y medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias alegadas, conduce al necesario rechazo a la medida solicitada por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. se puede observar que como regla no debieran proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las misma no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse como regla, dichas medidas sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria.
En efecto, el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que el actor está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez está obligado a escudriñar en el libelo de la demanda y sus anexos para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada mediante escrito por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.523.724, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIRA TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 258.724
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESUS GUERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JESUS GUERRA
Exp. 44.847
JCT/jg/mg