REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019
AÑOS 209° Y 160°
COMPETENCIA CIVIL
Vista la anterior pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los abogados en ejercicio VICENTE RAMOS CHACON Y ROGER GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 63.771 Y 32.334, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-4.507.129, respectivamente, contra el ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.942.984, se le da entrada y se ordena la anotación en el Libro de Registro de Causas con el Nro. 44.849; pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de la pretensión, se observa que la representación judicial de la parte actora señala como hechos se sintetizan para accionar que: su representado pacto con el ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS... La venta del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la unidad de desarrollo 241(UD241). Conjunto Residencial La Churuata, Apartamento 76, Edificio 5, Piso 7, De Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caronì Del Estado Bolívar,…paralelamente convinieron en que mientras se pagaba la inicial del apartamento pagaría un canon de arrendamiento por un lapso de 6 meses, la cantidad de UN MILLÓN QUIENIENTO BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 1.500,00) a partir del 12 de noviembre de 2009… que el compadre de nuestro mandante ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS le manifestó a su representado que había quedado sin dinero, pero que le prestara el apartamento y permitiera seguir ocupándolo sin pagarle nada, has que el resolviera donde mudarse con su familia mas adelante, y así fue convenido y aceptado por las partes, sin determinación de tiempo para su uso…ahora bien por cuanto desde ese entonces (23 de diciembre de 2009) han transcurrido nueve (09) año y diez (10) meses, y el ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS, no ha complico con su obligación de restituir el inmueble dado en comodato pese a que su representado se lo a requerido en varias oportunidades…, siendo su pretensión con dicha acción que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a: “…PRIMERO: a cumplir con la obligación de restituir el inmueble propiedad de nuestro representado, constituido por un apartamento ubicado en la unidad de desarrollo 241(UD241). Conjunto Residencial La Churuata, Apartamento 76, Edificio 5, Piso 7, De Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caronì Del Estado Bolívar, que ocupa en calidad de comodatario. SEGUNDO: que el demandado pague las costas y costos procesales que causen con la presente acción…”.
Estableciendo así una contradicción en su pretensión lo que conlleva a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que la misma no cumple con las exigencias para la constitución del debido proceso y requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.
Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004:
“…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”.
Así mismo, de una revisión minuciosa del libelo de la demanda y de los anexos que la acompañan, observa este tribunal que dentro de los documentos consignados no consta que la parte actora haya presentado instrumentos que deriven inmediatamente en las pretensiones aludidas en la demanda por contrato de comodato que le sigue el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ MOREY contra WILFREDYS FERNANDEZ INIAGAS, no cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil :
“6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ MOREY, en contra del ciudadano: WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS, todos arriba identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO, ABG. JESUS GUERRA
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO, ABG. JESUS GUERRA
JCT/ar/mg
EXP Nº 44.849
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