REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019
AÑOS: 209° Y 160º

COMPETENCIA CIVIL

Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue el ciudadano ANTONIO SIERCHIO SPERDUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.903.983, en su carácter de Gerente Técnico de la empresa MATERIALES AGROINDUSTRIALES, C.A., (MAGROINCA), PARTE ACTORA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la EMPRESA INMOBILIARIA EL VIGON, CA e inversiones MAGATUE, C.A, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre la Medida Innominada de Permanencia en el Inmueble Arrendado solicitada por la parte actora.

Ahora bien en relación a la medida innominada formulada por la parte Actora, al respecto observa el Tribunal que la actora pretende en el juicio principal el cumplimiento del contrato de opción arrendamiento, de un inmueble comprendido por un local comercial ubicado dentro de la parcela 284-09-06, del parcelamiento para industrias livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signado con el Nº 2 de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (268,53 mts2) aproximadamente, cuyo arrendador son las empresas INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., RIF: J-31458912-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12-01-2004, tomo 6-A Pro Nro. 62, año 2004, e INVERSIONES MAGATURE, C.A., RIF: J-09516383-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08-11-1990, bajo el Nº 47, Tomo A- Nro. 100 con última modificación en fecha 15-06/12, bajo el Nro. 20, Tomo 71-A REGMERPRIBO, RIF: J-30233646-0.
Solicita el demandante se acuerde medida innominada de PERMANENCIA EN EL INMUEBLE ARRENDADO, mientras dure el juicio, conforme a los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.-


CONSIDERACIONES PARAR DECIDIR:
En virtud de la solicitud de medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante en el presente este juicio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.”.(Resaltado de la Sala).
A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“Aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in
mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:
“No es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner costo a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora se desprende que la misma se encuentra actualmente en posesión del inmueble, y puesto que no se evidencia que haya sido decretada con anterioridad medida alguna que la prive de ejercer la posesión sobre el mismo, este juzgador considera que no esta demostrada la existencia de peligro inminente (fumus boni iuris), el cual amerite el decreto de una medida de Permanencia en el Inmueble arrendado.
En virtud de lo antes expuesto, este Jurisdicente considera que la solicitud de medida preventiva innominada de PERMANENCIA EN EL INMUEBLE ARRENDADO, debe ser declarada inadmisible, así se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un inmueble comprendido por un local comercial ubicado dentro de la parcela 284-09-06, del parcelamiento para industrias livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signado con el Nº 2 de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (268,53 mts2) aproximadamente.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA

Publicada en el día de su fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA
EXP. 44.830