REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve 2.019
Años: 209º y 160º.-
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadano YENNI RAMON GRAFFE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.390.132, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS FERNANDO ANDARDE SIERRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nº. 4.532, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.850.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que proponen el ciudadano YENNI RAMON GRAFFE GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS FERNANDO ANDARDE SIERRA, con fundamento en los Artículos 27 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana NAIR ANTONIETA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.850.168,y de este domicilio, por la presunta violación al debido proceso y a la defensa a lo dispuesto en el artículo 49 de la carta magna.
Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido y está ocurriendo supuestamente en ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-

II
SOBRE LA ARGUMENTACION DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, cuyos artículos establecen:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


El solicitante, YENNI RAMON GRAFFE GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS FERNANDO ANDARDE SIERRA, supra identificados, pretende que este Tribunal actuando en sede constitucional, por las amenazas inmediatas, posibles y realizables de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa , amenazas que se han patentizado en la circunstancia de tiempo y modo expresada en el capitulo 3 y 4 de este escrito y que concretamente se refiere a que la presunta agraviante NAIR ANTONIENTA RAVELO, utilizando para tales amenazas la ejecución forzosa de una sentencia que de hecho implicaría como consecuencia colateral desalojarme ilegítimamente del inmueble donde reside desde junio del 2013, y ejerce su profesión de mecánico, recurriendo a la ejecución forzosa de una sentencia judicial pronunciada por el Tribunal Cuarto De Municipio Caronì De Mediación Y Ejecución De Medidas Del Segundo Circuito De Esta Circunscripción Judicial, causa que integra el expediente 112-14, auto este que esta en etapa de ser decretada por el tribunal de la causa, y que de seguro, será dictado dentro de muy pocos días, esto conociendo la agraviante, que su arrendatario no ocupa la vivienda desde hace unos seis 6 años aproximadamente, solicitando que como medida cautelar innominada a los fines de evitar cautelarmente, que la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa 112-14, que cursa en el referido tribunal, cause la lesión constitucional delatada, este tribunal ordena al Tribunal Cuarto De Municipio Caronì De Mediación Y Ejecución De Medidas Del Segundo Circuito De Esta Circunscripción Judicial, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa 112-14, hasta tanto esta acción de amparo sea decidida y quede firme.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado, se desprende que “…auto este que esta en etapa de ser decretada por el tribunal de la causa, y que de seguro, será dictado dentro de muy pocos días…” pretende acciones que pueden dilucidarse por otros medios, así como no se evidencia que se ha agotado las vías preexistente en esta materia, a través de las vías administrativas u jurisdiccionales por vía ordinaria, tanto las señaladas en Ley, por lo que considera este Juzgador que el reclamante dispone de la vía ordinaria, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, del accionante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA
Publicada en el día de su fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA
JCT/jg/mg
EXP. 44.850