REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve 2.019
Años: 209º y 160º.-
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano EDGAR MIKHAEL FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.647.253, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES BABILONIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz el 17 de octubre de 1998, bajo el Nro. 46, Tomo A, número 71, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA C. LEZAMA SAENZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.906, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.852.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refieren las presentes actuaciones, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone el ciudadano EDGAR MIKHAEL FRANCIS, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR, el cual está investido por el Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA, por la presunta violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, las cuales no fueron fundamentadas jurídicamente en la solicitud presentada. Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo es importante traer a colación sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro.1555 del 8/12/2000 caso Yoslena Chanchamire; nro.290/2012 caso Clara Graciela Calvaho y sent del 12/08/16, exp.16-0353 caso Ysbelis Teodora Guarisma García, en las cuales se establece claramente que los recursos de amparo en contra de tribunales de municipio, corresponden a los Juzgados de 1ra Instancia, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Pasa este Juzgador a analizar los hechos planteados por la presunta agraviada, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción.
El recurso de amparo intentado por el ciudadano EDGAR MIKHAEL FRANCIS, en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES BABILONIA, C.A., tiene como objeto de pretensión que se declare la suspensión de la ejecución forzosa de la indexación judicial de los honorarios profesionales, ordenada en la decisión interlocutoria de fecha 10 de julio de 2019, la cual proviene del expediente de Estimación de honorarios profesionales que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la demanda realizada por el abogado STEFAN JAMBAZIAN, en contra de INVERSIONES BABILONIA, C.A., hasta la celebración de la audiencia pública, así mismo, que se anule el juicio de Estimación e Intimación y se reponga al estado de nueva citación, y que en caso de no estimarse procedente la acción de amparo, se anule la fase ejecutiva del juicio de retasa y se reponga al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de perito contable por haberse designado este cuando el juicio se hallaba pendiente de ser notificada la intimada para su prosecución.
Ahora bien, cursó por este Tribunal expediente signado con el Nº 44.736, contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la abogada MINELVIS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.291, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES BABILONIA, C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, cuya solicitud fue recibida en fecha 01 de noviembre del año 2018 ante el Juzgado Distribuidor y asignada a este despacho por efecto de sorteo diario en la misma fecha. Dicha solicitud tenía como pretensión que se declarara con lugar una medida innominada que ordenara la suspensión del proceso, alegando que se pretendía ejecutar y hacer pagar una suma de dinero que lesionaba gravemente el patrimonio de su representada, así mismo, que se declarara con lugar la Acción de Amparo en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haber violado el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, y por último, que el Tribunal repusiera la causa al estado de admisión de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales.
De la lectura de las actas procesales, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia de fecha 15/01/2019, declaró procedente la pretensión de amparo y ordenó dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sobre todo el centro comercial BABILONIA, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A.
En fecha 07/02/2019, el abogado STEFAN JAMBAZIAN ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado, y en fecha 18/02/2019 se oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, ordenándose la remisión de copias certificadas. Ahora bien, en fecha 22 de abril del año 2019, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, emitió sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, ciudadano Stefan Jorge Jambazian Tovar, contra el fallo dictado por el a quo. Segundo: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Quedando así REVOCADA la decisión recurrida dictada por el a quo constitucional en fecha 15 de enero de 2018. En consecuencia, se SUSPENDE la medida innominada decretada en fecha 07 de noviembre de 2018, participada al tribunal querellado mediante oficio de esa misma fecha y recibido el día 09-11-2018. Cuarto: Por no ser temeraria la presente acción de amparo, no hay condenatoria en costas…”.
De todo lo antes expuesto este Juzgador determina que, la acción de Amparo que nos ocupa versa sobre el mismo objeto y pretensión que fue tratado en el Amparo Constitucional intentado en fecha 01/11/2018, antes mencionado, del cual ya existe una sentencia previa, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
De acuerdo a todos los hechos narrados anteriormente, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, puesto que el objeto y pretensión planteados por la sociedad de comercio INVERSIONES BABILONIA, fueron tratados en una acción de amparo previa a la que nos ocupa, y ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 , 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA
Publicada en el día de su fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
AB. JESUS GUERRA
JCT/jg/os
EXP. 44.852
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