REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019
AÑOS: 209° Y 160º

COMPETENCIA CIVIL

Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue el ciudadano YAMIL NOEL SEGUIAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.717, PARTE ACTORA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos GUSTAVO POMPEYO CASALE y ANDREINA TERESA CASALE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.188.493 y V-9.910.019, domiciliados en el Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre la Medida Innominada de Permanencia en el Inmueble Arrendado solicitada por la parte actora.

Ahora bien en relación a la medida innominada formulada por la parte Actora, al respecto observa el Tribunal que la actora pretende en el juicio principal el cumplimiento del contrato de arrendamiento, de un inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Calle Roscio, de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, cuyos arrendatarios son los ciudadanos GUSTAVO POMPEYO CASALE y ANDREINA TERESA CASALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.188.493 y V-9.910.019.
Solicita el demandante se acuerde medida innominada de PERMANENCIA EN EL INMUEBLE ARRENDADO, mientras dure el juicio, conforme a los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARAR DECIDIR:
En virtud de la solicitud de medida preventiva innominada solicitada por la parte demandante en el presente este juicio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.”.(Resaltado de la Sala).
A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“Aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:
“No es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner costo a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora se desprende que la misma se encuentra actualmente en posesión del inmueble, y puesto que no se evidencian elementos de convicción suficientes que demuestren a este juzgador la existencia de peligro inminente (fumus boni iuris), para lo cual se amerite el decreto de una medida de Permanencia en el Inmueble arrendado.
En virtud de lo antes expuesto, este Jurisdicente considera que la solicitud de medida preventiva innominada de PERMANENCIA EN EL INMUEBLE ARRENDADO, debe ser declarada inadmisible, así se hará saber el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE ARRENDADO, comprendido por un local comercial ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Calle Roscio, de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA

Publicada en el día de su fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA



EXP. 44.784
JCT/jg/os