REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: FP11-G-2018-000009
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARIA ZENOVIA PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.910.366, representada judicialmente por el abogado Richard Javier Sierra Pérez, Inpreabogado
Nº 37.728, contra la Resolución Nº 369 de fecha primero (01) de febrero de 2018, mediante la cual la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (E) actuando por delegación del Fiscal General de la República, según Resolución Nº 240 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2017, la remueve y retira del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; representado judicialmente dicho ente por los abogados Daymar del Valle Martínez Rojas, Yorman Del Nazareth Mendoza Izquierdo, Alejandra Carolina Vera Mendoza, Manuel Oswaldo González Gómez, Norbelys Adriana Márquez Núñez, Edgar Alexander Díaz Cedeño, Mayra Martina Castelar Blanco, Zuleyma Uzcategui Altuve, Anghel Milagros Avila Orozco, Inpreabogado Nros. 210.085, 246.807, 202.946, 99.877, 189.136, 224.985, 239.216, 165.187, 227.698, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de junio de 2018 la ciudadana Maria Zenovia Pérez Pérez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 369 de fecha primero (01) de febrero de 2018, mediante el cual la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (E) actuando por delegación del Fiscal General de la República, según Resolución Nº 240 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2017, la remueve y retira del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 01 al 18 de la primera pieza judicial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de junio de 2018 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de las mismas, cursante al folio 32 de la primera pieza judicial.
I.3. Por auto dictado el nueve (09) de julio de 2018 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado el cinco (05) de junio de 2018, cursante al folio 40 de la primera pieza judicial.
I.4. El siete (07) de marzo de 2019 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, relativas al emplazamiento Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida, cursante al folio 45 al 56 de la primera pieza judicial.
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el trece (13) de mayo de 2019, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representado, solicitó su declaratoria sin lugar, e igualmente consignó una serie de pruebas documentales, incluyendo el expediente administrativo y antecedentes de servicios de la recurrente, cursante al folio 63 al 83 de la primera pieza judicial.
Tercera Pieza:
I.7. De la audiencia preliminar. El siete (07) de agosto de 2019, se celebró la audiencia preliminar, compareció el abogado Richard Sierra Pérez, Inpreabogado Nº 37.728 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Manuel González Gómez, Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas, cursante al folio 183 de la tercera pieza judicial.
I.7. Mediante escrito presentado el doce de (12) de agosto de 2019, la parte recurrente promovió pruebas documentales y de Exhibición, cursante al folio 189 de la tercera pieza judicial.-
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio; en tal sentido se observa, que la audiencia preliminar se celebró el siete (07) de agosto de 2019, acto al que compareció el abogado Richard Sierra Pérez, Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Manuel González Gómez Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la apertura del lapso probatorio, por lo que el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 08, 12, 13, 14 de agosto de 2019 y 16 de septiembre de 2019 y, los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 17, 18 y 19 de septiembre de 2019.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, incluyendo documentales acompañadas con el libelo de la demanda, éste Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Asimismo la parte recurrente promovió prueba de exhibición a su contraparte en la forma siguiente y a los fines que: “…A) Exhiba la Resolución Nº 240 de fecha 28 de agosto de 2017, donde el Fiscal General de la República delegó a la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, en su condición de Directora de Recursos Humanos tan sólo a la firma de los actos y documentos inherentes a las remociones y retiros de los cargos establecidos dentro de la institución, (…)”; B) Exhiba el Punto de cuenta donde conste la autorización del Fiscal General de la República, para remover y retirar a mi representada (María Zenovia Pérez Pérez de la Función Pública) en el Ministerio Público”.- Al respecto, este Juzgado Superior en relación a la documental requerida en la letra “A” del escrito de promoción de pruebas, concerniente a la Resolución Nº 240 de fecha 28 de agosto de 2017, mediante la cual el Fiscal General de la República delega en la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (Encargada), la firma de los actos y documentos inherentes a las Remociones y Retiros de los cargos establecidos dentro de la institución, mientras esté encargada de dicha Dirección, observa que dicha documental fue traída a los autos en copia simple por la parte solicitante de este medio probatorio, cuando al efecto consigna con su escrito de pruebas, copia de la Gaceta Oficial Nº 41.225 de fecha 30 de agosto de 2017, donde se encuentra incluida dicha Resolución, la cual como documento público y al no ser impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que resulta inadmisible por inconducente la prueba de exhibición promovida. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición requerida por la parte recurrente en la letra “B” del escrito de promoción de pruebas, concerniente a la exhibición del Punto de cuenta donde conste la autorización del Fiscal General de la República, para remover y retirar a la recurrente (María Zenovia Pérez Pérez) de la Función Pública en el Ministerio Público; al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“...A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia los extremos que deben cumplirse a los fines de la admisión de la prueba de exhibición, es decir, que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente de dicha prueba señala, que presenta como prueba de la existencia de la referida Resolución (Nº 240 de fecha 28 de agosto de 2017), y de la necesidad del punto de cuenta, la misma confesión de su existencia que hace el representante del Ministerio Público cuando contesta el recurso, donde transcribe la referida resolución de delegación de firma y en la misma se refiere a la necesidad del punto de cuenta.-
Al respecto, se observa que en la Resolución Nº 240 a la que hace alusión el recurrente, se señala, entre otros aspectos, que el Fiscal General de la República “delega en la ciudadana Técnico Superior Universitario ERIBELTH MATIÑDE MURILLO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 17.159.005, DIRECTORA DE RECUROS HUMANOS (ENCARGADA), previa autorización del ciudadano Fiscal General de la República a través de Punto Cuenta, la firma de los actos y documentos inherentes a las Remociones y Retiros de los Cargos establecidos dentro de la institución, mientras esté Encargada de dicha Dirección”.
Conforme al contenido de la mencionada Resolución, el Punto de Cuenta al que hace alusión la misma, es aquel referido de manera general, a la “delegación que hace el Fiscal General de la República a la Directora de Recursos Humanos (encargada), de la firma de los actos y documentos inherentes a las remociones y retiros de los cargos establecidos dentro de la institución”, pero no a un funcionario en especifico como lo pretende hacer ver el recurrente, cuando al efecto solicita la “exhibición del Punto de Cuenta donde conste la autorización del Fiscal General de la República para remover y retirar a la recurrente Maria Zenovia Pérez Pérez de la Función Pública en el Ministerio Público”.- En consecuencia, en el presente caso, se observa que el promovente de la prueba no acompaña o consigna prueba del documento que pretende sea exhibido, ni tampoco señala los datos que conoce acerca del contenido del mismo, por ende, al no cumplir los extremos requeridos en el indicado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE tal medio probatorio. Así se decide.
II.4.- En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, este Juzgado observa que la misma conjuntamente con el escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta en su contra, señaló como: “Documentos en que se fundamenta el Derecho de Contradicción”, para lo cual acompaño un serie de documentales, a saber: 1) Oficio Nº DFGR-DRRHH-DRL-010-2019 de fecha 22 de Enero de 2019 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público en la que informa que el pago de las prestaciones sociales correspondiente a la querellante no ha sido procesado por cuanto la misma no ha dado cumplimiento al artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; 2) Copia certificada del expediente administrativo y Antecedentes de Servicio de la querellante; 3) Copia certificada de la Resolución Nº 369 de fecha 1º de febrero de 2018, mediante el cual se removió y retiró a la querellante del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 4) Copia certificada de la Resolución Nº 1118 de fecha 23 de octubre de 2007, mediante se designa a la querellante como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 5) Copia certificada de la Resolución Nº 703 de fecha 17 de noviembre de 2003, mediante la cual se designa a la querellante en el cargo de Abogado Adjunto A en la Dirección de Salvaguarda, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal.- En este sentido, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba, mediante el cual el juez debe analizar y valorar todas y cuantas pruebas hubieren sido promovidas y producidas en el expediente sometido a su conocimiento, en forma Íntegra independientemente quien sea la parte que las produjo, este Juzgado ADMITE tales documentales por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se establece.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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