REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2015-000107
En la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil CVG CARBONORCA, representada judicialmente por los abogados Ninoska Borges, Evelin Marcano Silva, Rosaura Osorio Sanchez y José Luis Herrera, inscritos en Inpreabogado Nos. 101.694, 144.898 y 93.101 respectivamente, contra la empresa GUAYANA TRADING INC, representada por el defensor judicial Guillermo Cordero Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.620; este Juzgado Superior mediante decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, acordó seguir el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictar providencia con respecto a lo alegado por el Defensor Judicial de la empresa demandada en relación a la reapertura del lapso para contestar la demanda, razones por las cuales estando en la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en relación a dicha incidencia, se procede a dictar la misma con la siguiente motivación:
I.-ANTECEDENTES
I.1.- En fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia en el Acta levantada a tales efectos que: “ (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendrá diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la presente audiencia para dar contestación a la demanda por escrito”.-
I.2.- Conforme al cómputo practicado por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2019 (folio 196 de la primera pieza judicial), ampliado y corroborado en decisión de fecha 23 de mayo de 2019 (folio 210 de la primera pieza judicial), los referidos diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, transcurrieron en este Juzgado de la manera siguiente: los días 25, 29 y 30 de abril de 2019, y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de mayo de 2019.-
I.3.- De conformidad con lo antes expuesto, se observa que el lapso para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se venció el día catorce (14) de mayo de 2019.-
I.4.- En fecha quince (15) de mayo de 2019, el Defensor Judicial de la empresa GUAYANA TRADING Inc, consignó escrito de contestación a la demanda, señalando, entre otros aspectos, como Punto Previo lo siguiente: “(…) Como quiera que el día de ayer por razones derivadas del transporte esta defensa compareció a la contestación de la demanda a la 1.10 PM en tiempo hábil y dentro del lapso, no siendo recibida dicha contestación por estar el tribunal en horas administrativas y en consonancia con el criterio sostenido de la Sala constitucional del TSJ a los fines de evitar una reposición inútil procedo en este acto a consignar el escrito de contestación”.-
I.5.- Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, este Juzgado acordó seguir el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictar providencia con respecto a lo alegado por el defensor judicial de la empresa demandada en relación a la reapertura del lapso para contestar la demanda, e igualmente ordenó la notificación, tanto de la empresa CVG CARBONORCA como del defensor judicial de la empresa GUAYANA TRADING INC, a los fines que una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, conteste la empresa CVG CARBONORCA lo que a bien tuviere en relación a la reapertura del lapso procesal relacionado con la presentación por parte del defensor judicial del escrito de contestación a la demanda fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hágalo o no, queda abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la reapertura o no del referido lapso para contestar la demanda, procediéndose en consecuencia, a resolver dicha incidencia al noveno día, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.-
I.6.- En fecha treinta (30) de mayo de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación realizada a la empresa CVG CARBONORCA.-
1.7.- En fecha treinta (30) de mayo de 2019, la representación judicial de la empresa CVG CARBONORCA, consigna escrito de contestación a la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, entre otros aspectos, que sea desechado el escrito de contestación a la demanda consignado por el defensor judicial, por haber sido presentado de manera extemporánea por tardío, ya que lo alegado por dicho defensor es infundado e injustificado, dado que la situación del transporte, es un hecho de conocimiento público, así como notorio desde hace ya considerable tiempo, es decir, no es sobrevenido. Asimismo, el horario excepcional o coyuntural de despacho en los tribunales nacionales, es un hecho también conocido de dominio público y de ninguna manera es sobrevenido, en razón de que, la más reciente implementación de horario especial en los Tribunales de la República, data del 01 de abril de 2019, tiempo este más que suficiente para ser conocido por los usuarios de los órganos de justicia, lo que implica y demuestra que el Defensor Judicial de la demandada no fue lo suficientemente diligente para cumplir con las obligaciones que le impone el interin procesal en la presente causa.
I.8.- En fecha catorce (14) de agosto de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación realizada al Defensor Judicial de la empresa demandada GUAYANA TRADING Inc,.-
I.9.- En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el defensor judicial de la empresa demandada consigna escrito argumentando el motivo por el cual consignó el escrito de contestación al día siguiente del lapso previsto para contestar la demanda.-
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1.- De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado considera pertinente traer a colación respecto a la correcta actuación del Defensor Ad Litem en juicio, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expediente Nº 03-2458, en el cual se señaló lo siguiente:
“… Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…’.
Congruente con el precedente jurisprudencial citado, se tiene que el defensor judicial, a los fines de preparar su defensa, debe realizar las gestiones necesarias tendientes a ubicar de manera personal a su representado, como también localizarlo a través de telegramas, llamadas telefónicas, etc., y que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado debe ser optima y eficiente, ya que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales nombrados por sus mandantes.
II.2.- Conforme con lo antes expuesto, y con vista a lo indicado por el defensor judicial en el Punto Previo del referido escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 15 de mayo de 2019, cuando al efecto señala: “(…) Como quiera que el día de ayer por razones derivadas del transporte esta defensa compareció a la contestación de la demanda a la 1.10 PM en tiempo hábil y dentro del lapso, no siendo recibida dicha contestación por estar el tribunal en horas administrativas y en consonancia con el criterio sostenido de la Sala constitucional del TSJ a los fines de evitar una reposición inútil procedo en este acto a consignar el escrito de contestación”; éste Juzgado tiene presente lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Como se puede observar, la referida disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existe causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual el Juez deberá decretarla mediante auto razonado.- Esto es, dicha norma sirve de guía para que el juzgador conceda por vía excepcional, o niegue un pedimento de reapertura de lapso para contestar la demanda, sin embargo, debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de contestación.
En este sentido, importa poner de relieve que es un hecho notorio la situación del sistema eléctrico nacional, así como los acontecimientos relacionados con la misma que se sucedieron en los meses de marzo y abril de este año 2019, y la cual ha dado origen, entre otras medidas gubernamentales, a la reducción de la jornada laboral hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Al respecto, observa este Juzgado Superior, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sugirió, ante tales circunstancias, como horario de trabajo desde el día lunes ocho (8) de abril de 2019 (hasta nuevo aviso), el siguiente: De 8:30 a.m a 1:00 p.m despacho; y de 1:00 p.m. a 2:00 p.m hora administrativa.-
De conformidad con lo antes señalado, este Juzgado de cara a las aludidas circunstancias y tomando en cuenta las irregularidades en las jornadas laborales a nivel nacional producto de la situación que atraviesa el sistema eléctrico nacional, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, a la defensa, así como teniendo presente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario conceder, por vía excepcional, la reapertura del lapso para contestar la demanda, por existir causa justificada para ello, no imputable al defensor judicial de la parte demandada, toda vez que las horas de despacho del Tribunal concluyen a la 1:00 p.m., y la hora administrativa, lo es, desde la 1:00 p.m. a las 2:00 p.m., razones por las cuales, no se le permitió a dicho defensor consignar el escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de mayo de 2019, cuando era la 1:10 p.m,, por estar el Tribunal en horas administrativas y no de despacho. Así se establece.-
De conformidad con lo antes expuesto, el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha quince (15) de mayo de 2019 por el defensor judicial de la parte demandada GUAYANA TRADING Inc, se tiene como presentado tempestivamente. Así se establece.-
III.- DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACUERDA la reapertura del lapso para contestar la demanda por parte del defensor judicial de la empresa GUAYANA TRADING Inc, conforme a lo estatuido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se tiene como presentado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda por parte del defensor judicial de la empresa GUAYANA TRADING Inc, en fecha quince (15) de mayo de 2019.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Indice Copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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