REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISESIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º

ASUNTO: UP11-R-2019-000016
Asunto Principal: UP11-V-2018-000239


PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.096.255.

ABOGADO ASITENTE: Abg. ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituido por el ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.225.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2019, que fuera intentado por la parte demandante en la causa principal UP11-V-2018-000677, ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.096.255, con asistencia técnica de la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera Del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de OBLIGACIÓN DE NANUTENCIÓN (REVISIÓN), seguido por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.096.255, contra el ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.225, la cual declaró Co Lugar la solicitud de Revisión de Manutención, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio del 2019, el Tribunal del a quo acuerda oír la apelación en un solo efecto, siendo remitidas dichas actuaciones en fecha 18 de junio del corriente, y recibidas por ante este tribunal, en fecha 10 de julio de 2019, en una (1) pieza, con treinta dos (32) folios útiles.
En fecha 18 de julio del año en curso se fija la audiencia de apelación para el día 08 de agosto de 2019, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de julio de 2019, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por la Abg. ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en un (01) folio útil.
En fecha 08 de agosto de 2019, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, plenamente identificada, quien expuso oralmente sus alegatos y defensa.

La parte recurrente alega:

(…) considero que la cantidad fijada como obligación de manutención fijada en fecha 24/05/2019, no se ajusta a la realidad, ya que se estableció por la cantidad quince mil bolívares soberanos (bs. S 15.000,00), monto que esta defensoría considera que es irrisorio para la manutención del referido menor, ya que está en pleno crecimiento y necesita una buena alimentación balanceada, y es oportuno señalar que no se está exigiendo una cantidad superior para comer en un restaurant, ni comprar ropa ni zapatos de marca, sino simplemente para que tanto como el aporte de ambos progenitores, se cubran sus necesidades básicas, y pueda tener un nivel vida adecuado; por otra parte se estableció de cuota extra de gastos de útiles escolares y decembrinos, la cantidad de treinta mil volvieras soberanos (Bs. S 30.000,00), cantidad esta que es insuficiente para que en el mes de septiembre se puedan adquirir los útiles y uniformes escolares, aun cuando la madre aporte la misma cantidad, mucho menos para sufragar los gastos decembrinos. Cabe destacar que el padre del diño no cuenta con un salario mínimo, sino que, cuenta con una capacidad más elevada por ende puede aportar una cantidad más elevada, es por eso, que esta defensa sugiere que se establezca la cantidad de doscientos mil bolívares soberanos (Bs. S 200.000,00) como obligación de manutención, cantidad esta que la madre considera suficiente para cubrir los gastos de su hijo que se encuentra en pleno desarrollo físico y necesita el aporte de ambos; y se fije la cantidad de quinientos mil bolívares soberanos (Bs. S 500.000,00), por conceptos de útiles escolares y gastos decembrinos.(…).

Solicita, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo que es común, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional

Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
De la sentencia Recurrida
Expresó la jueza del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.096.255, domiciliada en la calle 25, final de la avenida 12, casa S/N, Barrio Antonio José de Sucre, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado Andrelys Alvares, Defensora Publica Auxiliar Primera, encargada de la defensa Publica tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, en su carácter de madre y representante legal del niño GABRIEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ MANTO, nacido en fecha 19 de marzo de 2008, de once (11) años de edad, quien se encuentra representado por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.225, residenciado en la 4ta avenida, entre calles 24 y 25, casa S/N, establecimiento de la firma comercial Tecn.-frio, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por su apoderado Judicial, abogado reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.579.942, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 134.033. En consecuencia, este Tribunal dispone:
SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 15.000,00) mensuales, a partir del mes de abril del año 2018, en base a los dispuesto en la sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2.018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, dicho monto será depositado en la cuenta de corriente del Banco Provincial a nombre de la madre, donde se ha venido depositando la obligación de Manutención hoy revisada.
TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente antes indicada, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 50.000,00), la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta corriente que ya tiene aperturaza la madre del niño en el banco Provincial.
CUARTO: Los gastos extras que pueda generar la crianza del niño, referidos a consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestidos, calzado, actividades extra cátedras y cualquier gasto extra que se genere en la crianza del niño, serán cubiertos por ambos progenitores en una proporción del 50% cada uno, siendo depositado el monto que corresponda al progenitor en la cuenta donde se han venido depositando los montos de la obligación de manutención hoy revisada, previa presentación de récipes, facturas y presupuestos.
QUINTO: Se revoca la obligación de manutención provisional dictada en fecha en fecha: 23/11/2018, ya que esta fija la definitiva....”
-IV-
Consideraciones para Decidir
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito declara CON LUGAR, la pretensión de Obligación de Manutención (revisión), interpuesta por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, plenamente identificada, contra el ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORRES, plenamente identificado.
Para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los menores, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos. Si ninguno de los dos padres vive con los niños, ambos deben cubrir con la manutención.
Así se tiene que, el artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente aún impedimento que le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
Sin embargo, no sólo la Ley especial establece este derecho, sino que a su vez el texto Constitucional expresa en su artículo 77 que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Así las cosas, para determinar el monto de la manutención, deben tomarse cuentan las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc, capacidad esta que en el presente asunto no fue demostrada por la hoy recurrente. Ahora bien, en aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, etc. (Subrayado y negrillas propias del tribunal).
Por lo que, en base a lo antes señalado, es preciso señalar lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial el cual establece los elementos necesarios para determinar la obligación de manutención, siendo estos:
(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. (…).

Ahora bien, al revisar las actas procesales del presente asunto, se observa que del legajo de copias debidamente certificadas se evidencia que la modificación del monto ordenada en el fallo del tribunal del a quo, cumple con aplicar el superior interés del niño principio de obligatoria observancia por cualquier juez, o autoridad civil, penal o administrativa de la República, representado en este acto por el derecho del beneficiario reclamante y el del no reclamante de recibir en igualdad de condiciones alimentos en cantidad y calidad suficientes que le aseguren su derecho a la vida corolario del derecho de alimentos en atención a su número edad y necesidades y la capacidad económica de quien queda obligado a satisfacérselos y así se declara.
En tal sentido, analizado el fallo que se revisa, así como las pruebas aportadas y la normativa legal aplicable al caso de autos, observa esta alzada que los ingresos que percibe el ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORRES, plenamente identificado, no se relacionan con su capacidad económica, circunstancias estas qué sirven para evaluar el caso en cuestión, ahora bien, planteada la realidad de los hechos y, vistos los argumentos que anteceden, la apelación interpuesta no prospera en derecho por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 369, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido que la pensión por manutención sólo puede ser modificada para aumentarla o disminuirla cuando hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que estableció el monto por obligación de manutención (necesidad e interés del niño o adolescente y capacidad económica del obligado), situación que no aparece demostrada en autos; lleva a la conclusión que, no han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia que se revisa, razón por la cual el recuso de Apelación propuesto debe ser declarado sin lugar y la fijación realizada en el fallo recurrido debe ser ratificada. Así se decide.
-V-
Decisión.
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, plenamente identificada en autos, con la asistencia técnica de la Abg. ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, madre del niño GABRIEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ MANTO, contra el ciudadano ÁNGEL ROSALBO HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.225, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.255, con asistencia técnica de la Abg. ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera, en el asunto principal N° UP11-V-2018-000239. SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2019, por el Tribunal Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que declaró CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida por la ciudadana NAYROBI LISSETH MANTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.096.255, con asistencia técnica de la Abg. ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera, madre del niño GABRIEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ MANTO, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el asunto principal N° UP11-V-2018-000239, en consecuencia, este tribunal de Alzada ratifica los montos previamente fijados en la sentencia cuya apelación se interpuso. TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. CUARTO. Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza

El Secretario Acc
Abg. Elvyn Quiroga


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.-


El Secretario Acc
Abg. Elvyn Quiroga