REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000029
SOLICITANTE:: Ciudadana KEILA ABIGAIL SANCHEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.758.682, representada judicialmente por el abogado Roger Rendon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.909.944 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 247.896
CONYUGE: Ciudadano ROBERT DANILO BAZIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.654.944
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Se recibió en fecha 23 de abril de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado Roger Rendon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.909.944 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 247.896, representando judicialmente a la Ciudadana KEILA ABIGAIL SANCHEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.758.682, contra su cónyuge de ésta el ciudadano ROBERT DANILO BAZIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.654.944, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 20 de octubre de 2014, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 y 8 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de diciembre de 2010, de ocho (08) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Callejón Rómulo Gallegos de las Tapias, Casa Avril, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 26 de abril de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, fue obviado el monto correspondiente a la Institución Familiar de Obligación de Manutención que percibiría la niña de autos, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de mayo de 2019, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión, el apoderado judicial de la solicitante si consignó escrito de subsanación, por lo que se ordenó dar cumplimiento al auto de admisión y se ordenó librar las boletas de notificación correspondiente, siendo que fue omitida la Boleta de Notificación al Ministerio Público.

Al folio 23 del expediente, corre inserta consignación del alguacil adscrito a este Circuito Judicial boleta de notificación, del Ciudadano ROBERT DANILO BAZIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.654.944, con resultado positivo, siendo certificada por el secretario del tribunal en fecha 27 de mayo de 2019.

En fecha 28 de mayo de 2019, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades.

En fecha 08 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia del abogado Roger Rendon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.909.944 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 247.896, representando judicialmente a la Ciudadana KEILA ABIGAIL SANCHEZ ALVARADO y de la incomparecencia del ciudadano ROBERT DANILO BAZIL DURAN, se evacuaron la mismas y se dictó dispositivo oral.

Ahora bien, el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el proceso civil el Ministerio Publico interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

Asimismo, el artículo 132 ejusdem, establece:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

De los anteriores artículos transcritos se evidencia que en primer lugar que el Ministerio Publico actúa como parte de buena fe en los asuntos civiles, siendo que la presente causa versa sobre un Divorcio No contencioso, cuyo fuero atrayente, por estar en consideración los derechos de una niña se constituye en este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante no deja de versar sobre un asunto de naturaleza civil, en completa concatenación con el primer articulo transcrito.

En el mismo orden de ideas y de la revisión de las actas que conforman el presente se evidencia que fue omitida la elaboración de la Boleta de Notificación al Ministerio Público, la cual fue ordenada en el Auto de Admisión de fecha 26 de abril de 2019, rielante al folio 17 del expediente, por lo que es nulo el acto de audiencia de evacuación de pruebas de fecha 08 de agosto de 2019 y así se declara.

Siendo que la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en el presente asunto, constituye de orden público y preservando la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en nuestra constitución Nacional, razones para que esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de una sana administración de justicia a reponer la causa al estado de notificar a la Representación del Ministerio Público para que emita su opinión sobre el presente asunto de Divorcio No Contencioso. En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de que se proceda a la notificación de la Representación del Ministerio Público a los fines de emitir opinión en el presente asunto. Líbrese Boleta.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN A LOS FOLIOS 26 AL 33, INCLUIDA EL ACTA DE AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2019, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: TENGASE COMO DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL CIUDADANO ROBERT DANILO BAZIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.654.944, tal como consta al folio 23 del expediente, en consecuencia el prenombrado ciudadano se encuentra a derecho.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:20 a.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.