REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-V-2019-000002
DEMANDANTE: Ciudadana CORNELIA MARGARITA DURAN DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.372.422, debidamente asistida por el Abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS: Ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN BASTIDAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.387.518
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de junio de 2013, de seis (06) años de edad
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de junio de 2013, de seis (06) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna, la ciudadana CORNELIA MARGARITA DURAN DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.372.422, domiciliada en la Calle 24, sector Andrés Bello, Casa s/n, municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde que la niña tenia dos (02) años de edad, cuando su progenitora la ciudadana NAIBELYN DEL CARMEN BASTIDAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.387.518, le manifestara su voluntad de que fuera ella, quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de la niña, aunado al hecho de que el progenitor de la niña e hijo de la solicitante Ciudadano JONATHAN GREGORY AVENDAÑO DURAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.684.407, falleciera en fecha 08 de febrero de 2014, por lo que la madre de la niña no podia cubrir sola los gastos de la niña. Tal situación le afecta de manera directa emocionalmente y le genera un mayor compromiso para con su nieta.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela paterna de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, y por considerarlo procedente, en beneficio e interés de la niña, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de junio de 2013, de seis (06) años de edad, a la ciudadana CORNELIA MARGARITA DURAN DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.372.422, domiciliada en la Calle 24, sector Andrés Bello, Casa s/n, municipio Bruzual, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer la niña en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:50 a.m.