REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-V-2019-000030
DEMANDANTE: Ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.703, debidamente asistida por el Abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADA: Ciudadana DENNYS YUJEIDIS GARRIDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 26.631.892
BENEFECIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 14 de mayo de 2013, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 14 de mayo de 2013, de seis (06) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.703, domiciliada en la Urbanización La Mora, Calle 16, Casa S/N, municipio Peña, estado Yaracuy, desde el nacimiento del mismo por cuanto su progenitora la ciudadana DENNYS YUJEIDIS GARRIDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 26.631.892 le manifestara su voluntad de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados del niño por cuanto era madre soltera y muy joven para el momento del nacimiento del niño, indicando que al Tribunal que reconoce como madre del niño a la prenombrada ciudadana, no obstante por cuanto el niño requiere de representación legal es su voluntad asumir la misma en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.


Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del mismo, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 14 de mayo de 2013, de seis (06) años de edad, a la ciudadana MAIRE ALEJANDRA RODRIGUEZ GARRIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.703, quien es abuela materna de autos, domiciliada en la Urbanización La Mora, Calle 16, Casa S/N, municipio Peña, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:55 a.m.