REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000078
DEMANDANTE: Ciudadana MIRLA ZULEYMA MONAGREDA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.048.350, asistida por el abogado José Clemente Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.838.
DEMANDADOS: Ciudadanos STEFANY DEL CARMEN MACHADO MONAGREDA y PEDRO ANTONIO CISNEROS CAMBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 24.672.590 y 22.504.773 respectivamente
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de mayo de 2015, de cuatro (04) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MIRLA ZULEYMA MONAGREDA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.048.350, en su condición de abuela materna domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Av. A, con calle 7, casa Nº 89, municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que los padres del niño, ciudadanos STEFANY DEL CARMEN MACHADO MONAGREDA y PEDRO ANTONIO CISNEROS CAMBERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 24.672.590 y 22.504.773 respectivamente, se fueran del país en búsqueda de mejores oportunidades de trabajo, indicando que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela materna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del mismo, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de mayo de 2015, de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana MIRLA ZULEYMA MONAGREDA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.048.350, quien es abuela materna de autos, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Av. A, con calle 7, casa Nº 89, municipio Independencia, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:45 a.m.
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