REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000174
SOLICITANTE:: Ciudadanos FRANCESCO D´ALTO MANGIERI y MILDRED RORAYMA MARQUEZ DE D´ALTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.079.459 y 14.067.415 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Galimar Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.648.100 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.562
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO art. 185-A CODIGO CIVIL
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de junio de 2019, se recibe solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos FRANCESCO D´ALTO MANGIERI y MILDRED RORAYMA MARQUEZ DE D´ALTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.079.459 y 14.067.415 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Galimar Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.648.100 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.562, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 12 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 12 de mayo de 2005, de catorce (14) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 18 de mayo de 2011, de ocho (08) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 15 entre avenidas 6 y 7, Edificio D`ALTO I, piso 2, apartamento Nº 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy y que desde el mes de enero de 2014 su vida conyugal fue interrumpida, siendo que a la fecha la misma no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no fue, ni es posible, habiéndose tornado indefectiblemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 27 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado tal como consta al folio 19 del expediente.
Al folio 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la obligación de manutención, así como de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y bono decembrino.
En fecha 18 de julio de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente, siendo reanudada la misma en fecha 26 de julio de 2019.
Al folio 26 corre inserto auto donde se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de agosto de 2019 comparecieron espontáneamente por ante el Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 12 de mayo de 2005, de catorce (14) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 18 de mayo de 2011, de ocho (08) años de edad, quienes fueron escuchadas por esta Juzgadora.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, comparecieron los solicitantes Ciudadanos FRANCESCO D´ALTO MANGIERI y MILDRED RORAYMA MARQUEZ DE D´ALTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.079.459 y 14.067.415 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Galimar Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.648.100 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.562, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos FRANCESCO D´ALTO MANGIERI y MILDRED RORAYMA MARQUEZ DE D´ALTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.079.459 y 14.067.415 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que desde el mes de enero de 2014 su vida conyugal fue interrumpida, siendo que a la fecha la misma no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no fue, ni es posible, habiéndose tornado indefectiblemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y procrearon dos (02) hijas durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos FRANCESCO D´ALTO MANGIERI y MILDRED RORAYMA MARQUEZ DE D´ALTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.079.459 y 14.067.415 respectivamente.
En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 12 de mayo de 2005, de catorce (14) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 18 de mayo de 2011, de ocho (08) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por el padre SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto a conciencia teniendo como única limitación que no afecte con las horas de descanso, de estudio y recreación de las niñas. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 40.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta del padre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo cada padre aportara el correspondiente por concepto de cuota especial para el mes de septiembre para gastos escolares y uniformes y el mismo para la cuota especial del mes de diciembre para gastos de ropa, calzado y lo correspondiente a los gastos por concepto de medicinas, consultas y exámenes médicos, todo en un 50% que corresponde a cada padre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:40 a.m.
|