REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000075
SOLICITANTES: Lcda. Rosa Gimenez, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección de Protección Integral a la Familia del municipio Independencia, estado Yaracuy, en representación de los Ciudadanos ADELINA MILLA LOYO y ENRIQUE JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.854.134 Y 7.550.258 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de agosto de 2012, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la Lcda. Rosa Gimenez, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección de Protección Integral a la Familia del municipio Independencia, estado Yaracuy, en representación de los Ciudadanos ADELINA MILLA LOYO y ENRIQUE JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.854.134 Y 7.550.258 respectivamente., en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de agosto de 2012, de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre ciudadano ENRIQUE JOSE ROJAS GONZALEZ, se compromete a entregar a la madre ciudadana ADELINA MILLA LOYO, en la primera quincena de cada mes la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 9.000,00) y la segunda quincena la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10.000,00) para un total de DIECINUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 19.0000,00) mensuales, dichas cantidades serán canceladas a través de tarjeta de debito perteneciente al Banco de Venezuela, signada con el Nº 5899 4157 8971 4816, para los gastos requeridos por la niña IDENTIDAD OMITIDA: Se establece el incremento de un 30% sobre los montos de obligación de manutención, para cubrir los gastos que por conceptos de útiles y uniformes escolares requeridos para el inició de la época escolar y para el mes de diciembre. TERCERO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hija, así como las medicinas en un 50% cada uno.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con la niña los fines de semana, los mismos quedando abiertos y sujetos de acuerdo al cronograma laboral del progenitor, los cuales se realizarán de la siguiente manera: sábados y domingos desde las 9:00 a.m. a 6:00 p.m. sin pernocta, buscándola y retornándola al hogar materno, previo acuerdo entre ellos. SEGUNDO: El padre compartirá con la niña el día del padre y el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. En carnaval y Semana Santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. TERCERO: En la Época decembrina el padre compartirá con la niña el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose los años sucesivos. CUARTO: Las vacaciones escolares serán alternadas entre ambos padres. Así mismo se comprometen a estar en contacto a través de los medios que dispongan, para notificarse cualquier eventualidad con respecto a la niña. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de agosto de 2012, de siete (07) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:49 p.m.
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