REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000355
DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.080.732, debidamente asistido por el abogado Eddy Dominguez, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.106
DEMANDADO: Ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.557.876
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha 26 de junio 2018, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Ciudadano WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.080.732, debidamente asistido por el abogado Eddy Dominguez, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.106, contra la ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.557.876, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de octubre de 2011, de siete (07) años de edad.

En fecha 02 de julio de 2018, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación de la demandada Ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.557.876, siendo la negativa la misma tal como consta en la certificación realizada por la Secretaría de este Tribunal, que riela al folio 50 del expediente

En fecha 18 de febrero de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente, siendo reanudada la misma en fecha 22 de febrero de 2019.

En fecha 23 de mayo de 2019, el demandante Ciudadano WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.080.732, comparece por ante este Tribunal, siendo entrevistado por quien Juzga, el cual libre de apremio y coacción manifestó:
“Ciudadana Juez, por cuanto soy yo quien tiene la custodia de mi hijo, y fui yo quien acciono la presente demanda, siendo que la solicitud de colocación familiar es para que le sea otorgada a mi conyugue Iris Vargas, desisto de la presente, para poder iniciar la demanda correspondiente, es todo”

Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo señala que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Siendo que la parte actora del caso de marras, manifiesta directamente por ante esta Juzgadora, su voluntad de desistir de la presente demanda, así mismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que para la fecha del desistimiento la parte demandada no había sido notificada, por consiguiente se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO hecho por la demandante Ciudadano WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.080.732, a favor de la Ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.557.876, en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días. Se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ


En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 1:47 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado