REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000612
SOLICITANTE Ciudadana YULISBETH DILMAR HERNANDEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.816, representada judicialmente por el abogado Julio Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.475.933 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 236.803
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de septiembre de 2003, de quince (15) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana YULISBETH DILMAR HERNANDEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.816, representada judicialmente por el abogado Julio Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.475.933 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 236.803 en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de septiembre de 2003, de quince (15) años de edad.

Alego la solicitante que en el acta de nacimiento Nº 72, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy para el año 2004, de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se asentó erróneamente el año de nacimiento del prenombrado adolescente, de la manera siguiente “diez de septiembre del año dos mil tres”, siendo lo correcto y cierto, “diez de septiembre del año dos mil cuatro”.

En fecha 22 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual seria fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.

En fecha 16 de mayo de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente, siendo reanudada la misma en fecha 22 de mayo de 2019.

En fecha 30 de julio de 2019, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 30 y 31 de expediente.

Al folio 33 del expediente, corre inserto auto de fecha 05 de agosto de 2019, donde se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2019, a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Julio Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.475.933 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 236.803, apoderado judicial de la solicitante Ciudadana YULISBETH DILMAR HERNANDEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.816, evacuándose las mismas y se dictó dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de septiembre de 2003, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 72, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy para el año 2004, que consta al folio 7 y su vuelto del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante YULISBETH DILMAR HERNANDEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.816 que consta al folio 4 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identidad de la persona que allí se indica. TERCERO: Original de Boleta de Nacimiento expedida por el Servicio de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, de fecha 18 de febrero de 2004, donde se deja constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA nació el 10 de septiembre de 2003, que consta al folio 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el año correcto de nacimiento del adolescente de autos. CUARTO: Copia Simple de la Constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y suscrita por el Director del Establecimiento de Salud, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nació el día 10 de septiembre del año 2003, que consta al folio 6 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el año correcto de nacimiento del adolescente de autos es 2003.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de septiembre de 2003, de quince (15) años de edad, solicitada por la Ciudadana YULISBETH DILMAR HERNANDEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.816, representada judicialmente por el abogado Julio Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.475.933 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 236.803. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, signada con el Nº 72, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy para el año 2004, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentada de manera errónea el año de nacimiento del referido adolescente, así “…que el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO…”, en virtud de ello, téngase como correcto y cierto lo siguiente: “…que el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES…”,que es lo correcto.

Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del municipio Arístides Bastidas, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. se cumplió con lo ordenado.