REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2019-000043

PARTE DEMANDANTE(S): Ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.168.455, con domicilio en San Gerónimo, sector II, calle 08 entre 03 y 09, casa Nro. 24, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por la abogado Andrelys Alvarez, Defensora Publica Auxiliar tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO(S): Las Niñas “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos la primera el 04 de marzo del 2013, y la segunda el 13 de junio del 2016, de seis (6) y tres (03) años de edad.

PARTE DEMANDADA(S): Constituido por la Ciudadana ROBXAILETH ANDREINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.588.105, con domicilio en San Jacinto II, calle 07 con calle principal, a dos (2) cuadras después de la Cancha, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.168.455, asistido por la abogado Andrelys Alvarez, Defensora Publica Auxiliar tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos la primera el 04 de marzo del 2013, y la segunda el 13 de junio del 2016; en contra de la ciudadana ROBXAILETH ANDREINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.588.105.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Modificación de la Custodia de sus hijas, ya que las mismas están viviendo bajo sus cuidados, desde que la madre de sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, desde hace aproximadamente dos (2) años, que se separaron se encuentran viviendo bajo sus cuidados, ya que manifiesta que la madre desde ese entonces viaja constantemente a Colombia, dejando a las niñas bajo el cuidado de las tías, quienes a su parecer no les brindan los cuidados necesarios ya que constantemente se enferman y ahí es cuando se las entregan, y cuando se recuperan la mamá llega y se las lleva o las manda a buscar con las tías, …omissis…, aunado a ello teme que la madre de sus hijas se las lleve de nuevo a Colombia, sin su consentimiento como ya lo hizo en una oportunidad que se las llevó por las trochas. En ese sentido, compareció ante esta Instancia a solicitar se le sirva acordar la Modificación de Custodia de sus hijas, ya que él puede brindarles todas las atenciones necesarias. Del mismo modo solicitó se ordene las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 07 de febrero del 2019, fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; de igual modo, se acordó la realización del Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación. (f.11)
Consta al folio 13 boleta de notificación de la demandada de autos, debidamente cumplida, y al folio 15 consta certificación de la secretaria del Tribunal el resultado positivo de la formalidad de la notificación.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 27 de febrero del 2019, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 26 de abril del 2019, se recibió oficio N° 263/19, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexando al mismo el Informe Integral realizado al ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ CEDEÑO, antes identificado, y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”. (f. 29-39)

FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 15 de marzo del 2019, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada de autos, en virtud de lo cual no se logro acuerdo alguno, dándose en consecuencia por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar; del mismo modo se acordó la elaboración del Informe ilegal, y la designación de defensor publico a las niñas de autos..
Al folio veinticinco (25) del presente expediente, cursa aceptación por parte de la Defensoría Pública Cuarta de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a las niñas de autos.
En fecha 25 de marzo del 2019, el Tribunal dictó auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.26)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que las partes de autos no hicieron uso del derecho consagrado en el referido lapso. (f.27)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, compareció el demandante, asistido por la Defensa Publica tercera, asi como el defensor Publico Cuarto, en representación de las niñas de autos, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (f. 40-42)

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la niña Valeria Valentina Pérez Sánchez.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, asistido de la defensa publica tercera, del mismo modo se dejó constancia de la presencia Defensoría Pública Segunda, actuando por Unidad de la Defensa Pública Cuarta de este estado representado a las niñas de autos; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a las defensorias publicas tercera y segunda, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecieron, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por no haber sido traida el dia de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, expedidas por la oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con los Nros. 871-04, Folio 121, del año 2013, y 2.275-10, folio 125, las cuales constan a los folios cinco (5) y seis (06) del presente expediente, en su orden; actas estas que por haber sido autorizadas por funcionarios públicos que merecen fe, se valoran como documentos públicos y revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende el vínculo filial existente entre las referidas niñas y los ciudadanos JUAN JOSÉ PÉREZ CEDEÑO y ROBXAILETH ANDREINA SÁNCHEZ QUINTERO; además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a la parte demandante y demandada de autos, así como al niño de autos, que cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) del presente expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguientes:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del progenitor son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, destacándose en la dinámica familiar que reside en el hogar de su actual pareja, laboralmente estable, desentendiendo económicamente de su ingreso (sueldo y salario) propio de acuerdo a la actividad laboral, ocupación y oficio que desempeña actualmente.
Para el momento de la evaluación psicológica de ciudadano Juan José Pérez Cedeño, no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de sus hijas, siendo que les ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, cumpliendo de esta manera con el rol paterno importante en el sano desarrollo de sus hijas.
Durante la técnica de visita domiciliaria realizada al ciudadano Juan Pérez, se puedo evidenciar que la niña Valeria Valentina Pérez Sánchez, convive y reside junto a los ciudadanos Maribel Cedeño y Juan José Pérez, (abuelos paternos) donde los mismos manifestaron que no tienen ningún impedimento de seguir ejerciendo los cuidados y atenciones que requieren sus nietas, en virtud que las mismas (las niñas en estudios) desde su nacimiento se han mantenido en el núcleo familiar de su progenitor conviviendo en el mismo.
Según los relatos y versiones de la realidad intrafamiliar actual con respeto a la crianza de las niñas se percibe una situación tensa y conflictiva, de acuerdo a lo manifestado durante las entrevistas y valoraciones realizadas a una de las partes de esta causa.
Durante el proceso de entrevista y evaluaciones se conoció que la progenitora la Robxaileth Sánchez Quintero, se encuentra fuera del país, por lo que se desconoce sus características Psico-Social-Legal.
Tomar en cuenta la realidad que se presenta en la dinámica familiar de este caso a los fines de orientar y direccionar la solución entre los padres, por lo que se sugiere, realizar lo posible para indagar las condiciones bio-psico-sociales de la progenitora, y que a su vez colabore en la búsqueda de una solución viable para la estabilidad de vida de los hijos en conjunto con el progenitor.” (Cursivas del Tribunal).

Por ser este Informe Técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los Expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, por atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

ÚNICO: Oficio Nº EMD/246/19, de fecha: 18/07/2019, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección y que consta al folio 52 del expediente. Oficio este que se le da valor probatorio en virtud que fue emanado por expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, en base a las atribuciones que les confiere el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), del mismo modo se valora bajo el principio de la sana Critica y la Libre convicción razonada, y del mismo se desprende que se pudo constatar que las niñas de autos residen con su padre y su núcleo familiar paterno en la residencia de éste.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadana ROBXAILETH ANDREINA SÁNCHEZ QUINTERO, antes identificada, no presentó pruebas en el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:

”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).

En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el Artículo 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Del análisis de dicha disposición, este tribunal observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.
De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Resaltados de este Tribunal de juicio).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución.
En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas.
En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; ya que por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A, “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandado son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos: JUAN JOSÉ PÉREZ CEDEÑO y ROBXAILETH ANDREINA SÁNCHEZ QUINTERO, fueron procreadas las niñas “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo cual se comrprobo con las actas de nacimientos de las mismas, ya valoradas por el tribunal.
Que el demandado ejerce actualmente la custodia de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, lo cual fue probado con el informe integral y oficio emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorados.
Que la demandada, ciudadana: Robxaileth Andreina Sanchez Quintero, no convive con las niñas, en virtud que la misma se encuentra conviviendo en otro lugar distinto a la residencia de las niñas, e incluso fuera del estado, y por otra parte, que las niñas se encuentran arraigadas e integradas al hogar y entorno familiar del padre demandante, lo que evidencia, que no otorgar la custodia de las niñas al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección.
Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, razón por la cual, y la parte demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el demandante al no contestar la demanda, no presentar pruebas y no comparecer al tribunal en las oportunidades de las fases preliminares.

En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omissis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del padre, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Ha quedado demostrado en autos y a través del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la Protección Integral de sus hijas, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.

En aras de preservar el Interés Superior de las niñas involucradas, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior de las niñas en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).

Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el Informe Técnico realizado al progenitor, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia de las hijas a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.168.455, con domicilio en San Gerónimo, sector II, calle 08 entre 03 y 09, casa Nro. 24, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por la Abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos la primera el 04 de marzo del 2013, y la segunda el 13 de junio del 2016, representadas por la Defensoría Pública Cuarta de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la ciudadana ROBXAILETH ANDREINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.588.105, con domicilio en San Jacinto II, calle 07 con calle principal, a dos (2) cuadras después de la Cancha, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ CEDEÑO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a las niñas de autos, a mantener relaciones y tener contacto con su madre, tal como lo establece el Artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitarlas las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, comidas y descanso, y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Meyra Marle Morles.
La Secretaria,


Abg. Merly Arcay

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Merly Arcay