“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Leopoldo Sucre Figarella, Casa Nº 16, Zona 10, Sector Primero de Mayo, Parroquia Vista Hermosa Municipio Heres, del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.152.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Ciudadana: MIGDALIA PEREIRA, Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Tres Brisas, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.765.496.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de este domicilio, de un (01) años de edad, quien nació el doce (12) de Enero del año 2018.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 16 de mayo de 2019, el ciudadano CARLOS JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, venezolano, mayor d edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.498, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de PATRIA POTESTAD, solicitando judicialmente la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 30 de julio de 2019 previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 14 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
El ciudadano CARLOS JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ, debidamente asistido el Dr. MIGUE ANGEL PETIT PEREZ, expuso en el escrito de demanda su pretensión en los siguientes términos:
En síntesis, enumero lo siguiente:
“En fecha 17 de julio de 2010, contraje matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ELENA DOS SANTOS DE MATOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, residenciada conmigo en la Calle Leopoldo Sucre Figarella, Casa Nro. º6, Zona 10, Sector Primero de Mayo, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.517.853, (sic).
De la unión extramatrimonial que mantuve con la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, (sic) procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 12 de enero de 2018, de un (01) año y cuatro (04) meses de edad actualmente, (sic).
Ahora bien, el día 30 de enero de 2018, la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, se presentó a mi residencia y me hizo entrega de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que me encargara de su Custodia, Crianza y Protección, manifestándome que tenía bastante problemas personales para estar criando hijos, que le dijera a nuestro hijo que ella estaba muerta, que yo era un hombre casado y que me encargara de su crianza del niño, porque ella no quería tener ningún contacto con el niño, que ella era una mujer joven para estar complicarse la vida cuidando muchacho.
De allí, que desde el día 30 de Enero de 2018, la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, no ha tenido ningún tipo de contacto directo y personal, ni ningún tipo de contacto con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) encontrándose ausente en su vida cotidiana, a pesar de que me he esforzado en intentar localizarla con el fin de que tenga contacto con su hijo, sin embargo, los mismos han resultado infructuosos, ya que se ha negado rotundamente a tener contacto conmigo y con su hijo.
En este sentido, desde el día en que dicha ciudadana me hizo entrega del niño, éste comenzó a vivir conmigo y con mi esposa MARIA ELENA DOS SANTOS DE MATOS, en nuestra vivienda ubicada en (sic).
De tal manera, que he sido yo, el único de los progenitores que ha ejercido la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y la Custodia de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera unilateral y exclusiva, ya que la madre, MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, ha incumplido de forma grave e intencional con todos sus deberes inherente a la patria potestad de su hijo, debido a que no ha tenido ningún tipo de contacto con él durante mas de un año.
Por tal razón me encuentro ejerciendo la custodia, vigilancia y asistencia de mi hijo de forma unilateral y plena, con el fin de contribuir a su desarrollo integral, sufragando todos los gastos de ropas, calzados, alimentación, atención médica y medicinas, salud y manutención, además de cubrir con todos los gastos necesarios para su crianza y protección, ya que la madre no cumple con ninguno de sus deberes inherente a la patria potestad por su ausencia absoluta en la vida cotidiana del niño.
(…) que la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, incumplió de forma grave, intencional, reiterada, arbitraria y habitual con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, al no ejercer la Responsabilidad de Crianza y de Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por encontrarse ausente en su vida cotidiana, sin participar en su crianza, formación, educación, custodia y vigilancia, por el abandono moral y material en que ha sometido a su hijo, lo cual evidencia que es una madre que no ama a su hijo, ni contribuye en nada en formación material, moral y afectiva.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Igualmente demandó:
“(…) Con fundamento a las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho antes señalados, acuso ante este Tribunal para demandar con en efecto formalmente demando a la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA (sic) por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por incumplimiento en sus deberes inherentes a la Patria Potestad, con fundamento en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omisis…solicito que la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, sea privada judicialmente de la PATRIA POTESTAD de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Finalmente pido que la pretensión de Privación de Patria Potestad contenida en la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la Sentencia Definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
En fecha 03 de julio de 2019, la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, certificó la consignación del alguacil manifestando, al folio 21: “(…) Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas (…)”. Vencido el lapso establecido, se constato que el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de Privación de Patria Potestad propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en la cual el padre solicita el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad respecto de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien habita con él y, si la demandada ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
1). Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos CARLOS JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ y MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, si ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte de la progenitora demandada, alegados por la parte actora y no contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453, 177 parágrafo primero, literal “b”, y 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio se pronuncie sobre el fondo del asunto, quien decide observa:
En vista que la Patria Potestad de los padres, entraña no solo un simple cuidado de los hijos por parte de los padres, si no lo referente a uno de los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza como es la custodia, así como la representación y la administración de los bienes de los hijos, es obligatorio para este Tribunal, a los fines de ir resolviendo lo planteado, desarrollar el Principio de la Protección Familiar y Coparentalidad, establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…).”
Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…).
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. (...)”. (Cursiva agregada).
De los artículos Constitucionales, se desprende que el estado garantizará el bienestar de la familia a través de protección de la maternidad y la paternidad (los parentales) junto con sus hijos de manera integral, teniendo ellos (los padres) la mayor responsabilidad por el hecho cierto de ser sus originarios, a manera de pedagogía la autora Dra. G.M., hace un comentario en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. V.H.E. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
En ese particular, la Ley que garantiza los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, amplia la corresponsabilidad que tienen la trilogia estado-familia-sociedad y las obligaciones de familia en los artículos 4-A y 5, al establecer:
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
En ese hilo de ideas, la constitución, en los artículos trascritos, desarrolla los deberes de los padres, a lo cual la Ley especial, despliega en la institución familiar de la Patria Potestad lo inherente al establecer en los artículos 347 y 348, lo siguiente:
“Artículo 347.Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348 Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, desprendiéndose que la misma está constituida por tres (3) elementos que son Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359.Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (…).” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, después del recorrido de los artículos enunciados concluimos que los parentales, que son el padre y la madre, tienen deberes y derechos inherentes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esos deberes y derechos están consagrados en la ley a través de la institución de la Patria Potestad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos), como un elemento inherente del mismo, así mismo este último conlleva el entendido de la custodia la cual corresponde al padre o la madre que tenga el contacto directo con el hijo, es decir que conviva con él o ella.
Dicha deducción, fue necesaria en vista que la Privación de la Patria Potestad no es más que la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, sin importar que no tenga atribuida la custodia o establecido un régimen de convivencia.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños Martha Carolina y Jhosep Manuel Arrizabalo Briguglio.”
Del criterio jurisprudencial transcrito se observa, que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, ya que si el ejercicio de tales deberes no puede cumplirse de forma personal y permanente por causas justificadas, puede igualmente considerarse como plenamente efectivo.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes en materia de patria potestad supone la inobservancia del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
De allí que, para que pueda considerarse como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no es condición necesaria que se produzca una inobservancia grave, intencional e injustificada por parte del padre o de la madre, de todos deberes inherentes al contenido de la misma, sino con un cúmulo importante de ellos en la vida de los hijos o hijas.
Para mejor recalcar, basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de Patria Potestad, de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la anterior afirmación se desprende, que en dicha causal deben concurrir los siguientes elementos o condiciones: grave, intencional e injustificado:
Es grave: cuando el padre, la madre o ambos, hayan adoptado una actitud de forma definitiva y continua de incumplir los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos o hijas. En tal sentido, no constituye incumplimiento de dichos deberes, cuando los hechos causados sean producto de situaciones imprevistas o transitorias.
Para determinar la gravedad del incumplimiento en cada caso concreto, se debe tomar en cuenta las situaciones o circunstancias de tiempo o manera en las cuales se hubiesen producido.
Es intencional: Cuando resulta del acto voluntario y consciente del padre, de la madre o de ambos, de incumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas. Si el padre o la madre no han dado cumplimiento a tales deberes por motivos ajenos a su voluntad (padecer discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para el ejercicio pleno de la patria potestad, estar en prisión o cualquier otro impedimento que lo justifique), no puede considerarse incurso o incursa en la causal bajo estudio.
En este sentido, aunque el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea grave, no constituye causal de privación de patria potestad por la causal prevista en el artículo 352 literal “c” ejusdem, si dicho incumplimiento no es voluntario, por lo que debe necesariamente concurrir el elemento de la intencionalidad.
Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de privación de Patria Potestad fundamentada en dicha causal, el incumplimiento de los deberes de la patria debe ser producto de una causa necesariamente voluntaria, esto es, que no esté fundada en algún motivo justificado. Por consiguiente, no puede considerarse al padre o a la madre incurso en la referida causal, cuando el incumplimiento obedezca a motivos atribuibles a la conducta del otro progenitor o producto de decisiones judiciales o administrativas como serían, entre otros, los casos de medidas de protección dictadas por una autoridad competente, que impliquen un impedimento en el contacto directo o indirecto con los hijos o hijas.
De allí que, los actos que configuran esta causal deben haber sido realizados por el padre, la madre o por ambos, con el propósito firme y determinado de infringir los deberes inherentes a la patria potestad.
Es injustificado: cuando no exista ningún motivo que pueda excusar válidamente el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, razón por la cual, este Tribunal considera que si no existe una causa válida que justifique el incumplimiento incurrido por el padre o la madre, el incumplimiento debe considerarse injustificado.
Inclusive, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, la ley es enfática respecto a la Patria Potestad, ya que consagra en el artículo 351 del mismo texto legal, las medidas a dictarse en dichos casos:
“En casos de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en la referente a la Patria Potestad y su contenido particularmente en lo concerniente Custodia…Omisis… (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Así púes, la Ley ejusdem, en los artículos 353 y 356, consagra:
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…” (Negrilla añadida).
De las disposiciones señaladas, la Patria potestad puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
Siendo la regla general, que los padres ejerzan la patria potestad sobre los hijos, la excepción a esa regla, consiste en la pérdida de ese derecho, por parte de alguno de ellos, o de ambos, sólo puede tener lugar en los casos en que la ley determina expresamente. La ley es clara y determinante sobre este asunto.
Púes bien, la titularidad puede extinguirse por causa del hijo (a parte filii) o por causa del padre o de la madre (a parte patris, a parte velmatris).
En cuanto a la causa del hijo (a parte filii):
Muerte.
Mayoridad.
Emancipación del hijo.
En cuanto a la causa del padre o madre (a parte patris, a parte velmatris):
a).- Por muerte del padre o madre.
b).- Por extinción del parentesco entre padre e hijo (caso de adopciones, impugnación de paternidad, entre otros).
c).- Por privación de la patria potestad, impuesta al padre o madre por sentencia.
En esas líneas, la privación de la patria potestad puede resultar de:
a).- Sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
b).- Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
c).- Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial.
Mientras que la privación de la patria potestad es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, la cual comprende la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, tal cual está estatuido en el artículo 352 ejusdem:
“Artículo 352.- Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”. (Negrilla añadida)

DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 89 emanada del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio once (11), con la que se pretendía probar su minoridad y que tanto los ciudadanos CARLOS JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ y MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA tienen atribuida la Patria Potestad, se observa que por tratarse de copia de un documento público que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de está que la mencionada infante nació en esta ciudad el 26 de Septiembre de 2010 y es hija de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.
En consecuencia, queda demostrado que tanto el padre demandante como la madre demandada tienen atribuidos legalmente la titularidad de la patria potestad y por ende la filiación de la niña mencionada, razón por la cual, se considera que la parte actora tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la titularidad de la patria potestad de la madre demandante y del padre demandado, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2). DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
DEL ACTOR:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
A). MARIA ELENA DOS SANTOS DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.517.853 y residenciada en calle Leopoldo Sucre Figarella, casa Nº 16, zona 10, sector primero de mayo , Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar.
B). LENIS ELIZABETH TESORERO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.475.096 y residenciada en calle Leopoldo Sucre Figarella, casa Nº 16, zona 10, sector primero de mayo , Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar.
Por cuanto, se observa que el interrogatorio ha sido debatido de manera abundante resulta inoficioso proseguir con la deposición de testigos, por lo que en consecuencia este Tribunal considera aclarado el tema y prescinde llamar más testigos. Y así se decide.
Respecto a las testigos MARIA ELENA DOS SANTOS DE MATOS y LENIS ELIZABETH TESORERO AGUIRRE, se evidencia que se refirieron exclusivamente a que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS AGUIRRE y MARIELVIS BOLIVAR, que saben y le consta que fue procreado un niño que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que nació el 12 de enero de 2018, que saben y le consta que el 30 de enero de 2018 MARIELVIS BOLIVAR le hizo entrega de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para que se encargara de su Custodia, Crianza y Protección y no ha tenido más contacto con el niño, que saben y le consta que el niño comenzó a vivir con su padre en la calle, Leopoldo Sucre Figarella, Casa Nº 16, zonal 10, Sector Primero de Mayo, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, estado Bolívar.
De las declaraciones de las testigos bajo análisis, se puede intuir que la madre demandado no ha estado presente en la vida cotidiana de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que al momento de su nacimiento ha sido entregado a su padre para que este se encargara de su Custodia, Crianza y Protección, no reflejándose en su crianza, formación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, constituyendo un incumplimiento reiterativo, grave, intencional e injustificado en sus deberes inherentes a la patria potestad como madre hacia su hijo, siendo dichas deposiciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente la configuración de la causal de privación de patria potestad, fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
DE LA ACTORA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el actor solicitó al Tribunal la realización del Informe Social al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección en su propia residencia:
3.1). Del informe Técnico Parcial Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia del ciudadano CARLOS AGUIRRE, plenamente identificada en autos, la cual riela a los folios 37 al 39, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: Se determino la permanencia del niño Vicente Antonio en la residencia de los esposos María Dos Santos y Carlos Aguirre, hogar en el cual le han brindado los cuidados necesario para su buen desarrollo y protección además de apoyo socio-afectivo desde sus primero días de nacidos…Se determino la total satisfacción de las necesidades básicas de esta familia…Desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico no existe ningún elemento que impida la sunción de la responsabilidad de crianza del ciudadano Carlos conjuntamente con su esposa…respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)… (Cursivas del Tribunal).
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, no promovió prueba alguna.
Por cuanto el principio general, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por medio de las pruebas las cuales constituyen el instrumento fehaciente de las partes para llevar la verdad al proceso, en virtud que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio concibiendo que los jueces analicen y juzguen todas y cada una de las pruebas que se hayan producido siendo ello presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la cual no es más que la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil siendo concatenado, con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual el Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
Para que se configure la causal, del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser grave, intencional e injustificado, producido por parte del padre, la madre o por ambos, sobre los deberes que impone el ejercicio de uno o varios de su contenido, constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas vinculados a dicha institución.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, en el caso bajo estudio, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano CARLOS JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ, mantuvo una relación extra matrimonial con la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, que de dicha unión fue procreada el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento.
Que la madre demandada incumplió de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes a la patria potestad, al no haber estado presente en la vida cotidiana de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vulnerando de esta forma el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , así como su deber de representación en asuntos requeridos, configurándose de esta forma la causal de privación de patria potestad, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la demandada incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de privación de patria potestad debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Cursiva añadida).
En consecuencia, tal como lo expresa la norma la Obligación de Manutención subsiste, por efecto de la filiación, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, este Tribunal a los fines del cumplimiento indicado y establecer el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establece lo siguiente:
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del niño antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño mencionado, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal no toma en consideración su opinión en vista que imposible oírlo por su corta edad
Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente, considera que su interés superior está vinculado a sancionar a la demandada privándola de la Patria Potestad y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras la madre se encuentre privado de la misma.
Con respecto a la capacidad económica de la obligada MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si la demandada MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la referida niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, con fundamento en la causal de Privación de Patria Potestad prevista el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide
En consecuencia, la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA, queda privada del ejercicio de la patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se determina.
En este sentido, el ejercicio de la patria potestad del niño sólo será ejercido de forma exclusiva por el padre CARLOS JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
Se fija como obligación de manutención el monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 40.000.00, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente, el monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de gastos de útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente, el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000.00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido el padre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandante.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por la ciudadana MARIELVIS ALVANI BOLIVAR HERRERA en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano CARLOS JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se procede.
Se ordena la remisión, del presente asunto, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, que resulte competente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión a los fines que proceda a su ejecución conforme a lo decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las 01:00 de la tarde (01:00 p.m.), a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA