REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000336
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KRISSOL MARBELLA RAMOS GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.098, domiciliada en la avenida 9 entre calles 11 y 12 Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 1 año de edad, nacido el día 30/04/2018.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 9 de septiembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR ELVANO REVEROL, a petición de la ciudadana KRISSOL MARBELLA RAMOS GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.098, domiciliada en la avenida 9 entre calles 11 y 12 Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien es madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 1 año de edad, nacido el día 30/04/2018; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, para rencontrarse con su padre quien se encuentra en la República Colombia.
En fecha 10 de septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se prescindió oír la opinión del niño debido a su corta edad y video llamada del progenitor ciudadano RAMON JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula se identidad Nº 14.211.273, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +584143543898, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 11 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su madre la ciudadana KRISSOL MARBELLA RAMOS GIMENEZ, ampliamente identificada en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida la Defensora Pública Auxiliar Primera encargada de la Defensa Tercera y por la Unidad de la Defensa Cuarta abogado ANDRELYS ALVAREZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de la acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 1 año de edad, nacido el día 30/04/2018, signada con el Nº 66 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. Copia Simple del poder especial de administración y disposición debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 18 de julio del año 2018, bajo el Nº 169518, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica cúrsate a los folios 16 al 18 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con respecto al niño de autos y la competencia atribuida a este Circuito de Protección; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad de progenitor respecto al viaje, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De las copias del pasaporte del niño y la Solicitante de autos, cursante a los folios 4 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del niño autos en la Ciudad de México, así como la intención del viaje para fines recreativos del niño ANGEL DAVID DIAZ RAMOS, quien viajará en compañía de su madre ciudadana KRISSOL MARBELLA RAMOS GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.098. Y así se establece.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos KRISSOL MARBELLA RAMOS GIMENEZ y RAMON JOSE DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 18.438.098 y 14.211.273 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +584143543898, en fecha 13 de septiembre de 2019, cursante al folio 11 del expediente, y al primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 12 y 13 del asunto, se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 1 año de edad, nacido el día 30/04/2018, en compañía de su madre ciudadana KRISSOL MARBELLA RAMOS GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.098; dichas manifestaciones de voluntad y consentimientos, son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio en virtud que los padres están de acuerdo en la presente solicitud de autorización de viaje de su hijo; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de la línea aérea AEROMEXICO, así como de la línea aérea AVIANCA, con salida el día 16 de septiembre de este año saliendo vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy hasta el estado Zulia, continuando hasta Riohacha de la República de Colombia, posteriormente continuar vía aérea a través de la aerolínea AVIANCA hasta Bogotá según vuelo Nº AV8591; donde partiremos vía aérea hasta la República de México, según vuelo Nº AM709 de la Aerolínea AEROMEXICO desde el Aeropuerto Internacional el Dorado hasta el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, continuando hasta el Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo o el aeropuerto Internacional Monterrey según vuelo Nº AM924 de la aerolínea AEROMEXICO; con fecha de retorno el día el día 30 de septiembre de 2019, con salida desde el Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo o el aeropuerto Internacional Monterrey según vuelo Nº AM929 de la aerolínea AEROMEXICO, saliendo posteriormente del aeropuerto Internacional Ciudad de México según vuelo Nº AM708 de la línea aérea AEROMEXICO hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado de la República de Colombia y continuar vía terrestre hasta el estado Zulia territorio de la República Bolivariana de Venezuela y continuar vía terrestre hasta el estado Yaracuy, boleto aéreos que cursan a los folio 5, 14 y 15 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con su padre) por un tiempo determinado; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 1 año de edad, nacido el día 30/04/2018; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 1 año de edad, nacido el día 30/04/2018, con pasaporte Nº 157066731 pueda viajar fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el día lunes dieciséis (16) de septiembre de 2019 hasta el día lunes treinta (30) de septiembre de 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana KRISSOL MARBELLA RAMOS GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.438.098, con pasaporte Nº 055141055.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
ASUNTO: UP11-J-2019-000336
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