REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000257

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FANNY EDUVIGIS RAMOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.765.037.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA APOSTILLAR

En fecha 29 de julio de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA APOSTILLAR, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana FANNY EDUVIGIS RAMOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.765.037, en su condición de madre y representante legal de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, nacido el día 08/2/2003, mediante la cual solicita autorización judicial para apostillar el poder especial, amplio y suficiente otorgado por el padre de su hijo, el ciudadano OSCAR ANTONIO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.535.530 a la solicitante, quien le otorgo poder por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 59, tomo 130, en los Libros de Autenticaciones llevados durante 2017. En fecha 8 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 23 de septiembre de 2019, a las 10:00 a.m.; se acordó oír la opinión del adolescente de auto.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana FANNY EDUVIGIS RAMOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.765.037, en su condición de madre y representante legal de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, nacido el día 08/2/2003I, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, se prescindió de la opinión del adolescente de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizó su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, nacida el día 08/2/2003, signada con el Nº 3471 del año 2003, expedida por el Registro Principal del estado Lara, cursante a los folio 11 y 12 del expediente. 2) Original del Poder Especial otorgado por el ciudadano OSCAR ANTONIO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.535.530, otorgo poder especial amplio y suficiente por la Notaria Publica de San Felipe des estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 59, tomo 130, en los Libros de Autenticaciones llevados durante 2017, padre biológico del adolescente de auto, a la solicitante, el cual cursa a los folios 4 al 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. ; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA APOSTILLAR, debe prosperar y así se decide.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana FANNY EDUVIGIS RAMOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.765.037, en su condición de madre y representante legal de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, nacido el día 08/2/2003, para que realice el trámite de apostilla ante el Registro Mercantil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del poder especial, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano OSCAR ANTONIO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.535.530, a la solicitante, ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 59, tomo 130, en los Libros de Autenticaciones llevados durante 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE




















ASUNTO: UP11-J-2019-000257