REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000293
SOLICITANTE: Ciudadana KIUSMEILY MILDRED PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.879, domiciliada en la calle 20 con avenida Fermín Calderón, torre A, piso 4, apartamento 3, sector Peguaima Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacido el día 20/11/2004.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 6 de agosto de 2019, fue recibida la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a solicitud de la ciudadana KIUSMEILY MILDRED PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.879, domiciliada en la calle 20 con avenida Fermín Calderón, torre A, piso 4, apartamento 3, sector Peguaima Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en beneficio de su sobrino el adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacido el día 20/11/2004; solicitó autorización para tramitar pasaporte de su sobrino ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de auto y la copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar Provisional emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. La solicitud fue admitida por auto de fecha 9 de agosto de 2019, se acordó oír la opinión del adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 23/09/2019 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana KIUSMEILY MILDRED PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.879, en su condición de tía paterna y representante legal del adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ; se prescindió de la opinión del adolescente de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizó su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacido el día 20/11/2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 26/7/2019, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 4 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, debe prosperar y así se decide.
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la representante legal del adolescente ciudadana KIUSMEILY MILDRED PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.879, según la copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 26/7/2019, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 4 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO al adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacido el día 20/11/2004, titular de la cedula de identidad Nº 30.694.037; a la ciudadana KIUSMEILY MILDRED PRIETO CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.724.879, domiciliada en la calle 20 con avenida Fermín Calderón, torre A, piso 4, apartamento 3, sector Peguaima Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del adolescente de autos, domiciliado en la calle 20 con avenida Fermín Calderón, torre A, piso 4, apartamento 3, sector Peguaima Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO del adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, nacido el día 20/11/2004, titular de la cedula de identidad Nº 30.694.037, pudiendo la solicitante firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su sobrino. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000293
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