REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000328

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CRISTINA HUNG FENG venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.981.030, domiciliada en la Ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 10 años de edad, nacida el día 06/05/2009.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 29 de agosto de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado GRISELDA CAROLINA QUINTANA ALVARADO, inpreabogado Nº 136.007, a petición de la ciudadana CRISTINA HUNG FENG venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.981.030, domiciliada en la Ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ZHENYI ZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.000.795, quienes son padres y representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 10 años de edad, nacida el día 06/05/2009; según poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica de Yaritagua estado Yaracuy, de fecha 13 de junio del año 2018, bajo el Nº 53, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante, cúrsate a los folio 5 al 7 del asunto; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje, para rencontrarse con su padre quien se encuentra en la República China.

En fecha 30 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír a la niña de autos y video llamada del progenitor ciudadano ZHENYI ZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.000.795, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +0014152906890, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre la ciudadana CRISTINA HUNG FENG, ampliamente identificada en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida de abogado y de la niña de autos, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 21 cursa la opinión de la niña MEKY ZHANG HUNG, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de la acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 10 años de edad, nacida el día 06/05/2009, signada con el Nº 2126 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 14 del expediente. La copia certificada del poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica de Yaritagua estado Yaracuy, de fecha 13 de junio del año 2018, bajo el Nº 53, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante, cúrsate a los folio 5 al 7 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la niña de autos; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad de progenitor respecto al viaje, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a su hija.

De las copias de los pasaportes, así como de la Visa Estadounidense y la Visa China de la niña y de la Solicitante de autos, cursante a los folios 8 al 13 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la niña de autos en la República de China, así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña MEKY ZHANG HUNG, quien viajará en compañía de su madre la ciudadana CRISTINA HUNG FENG venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.981.030.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos CRISTINA HUNG FENG y ZHENYI ZHANG, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V-20.981.030 y E-82.000.795 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+0014152906890, en fecha 5 de septiembre de 2019, cursante al folio 22 del expediente, y al primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 23 y 24 del asunto, se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 10 años de edad, nacida el día 06/05/2009, en compañía de su madre ciudadana CRISTINA HUNG FENG venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.981.030, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de la línea aérea COPA AIRLINES, con salida el día 16 de septiembre de 2019 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, según vuelo CM 808 con el numero de boleto CM 230-7336135832 con escala en la República de Panamá a New York y de New York a Guangzhou por la Aerolínea China Southern Airlines, con fecha de retorno el día el día 4 de octubre de 2019, con salida por la Aerolínea China Southern Airlines, según vuelo CZ 657 Guangzhou hasta San Francisco y de San Francisco a la República de Panamá y desde esa escala a Caracas Territorio Venezolano, el día 7 de octubre del año en curso boleto aéreos que cursan a los folios 15 al 17 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida de la niña MEKY ZHANG HUNG, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con su padre y hermanos) por un tiempo determinado, dicha documental son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración la opinión de la niña y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 10 años de edad, nacida el día 06/05/2009, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 10 años de edad, nacida el día 06/05/2009, titular de la cedula de identidad Nº 33.440.389, con pasaporte Nº 135762327 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes dieciséis (16) de septiembre de 2019 hasta el día siete (7) de octubre de 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana CRISTINA HUNG FENG venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.981.030, con pasaporte Nº 145498531.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Elvyn Quiroga

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Elvyn Quiroga
ASUNTO: UP11-J-2019-000328