REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000147
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano IVAN JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.694.853.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.616.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recibió en fecha 12 de junio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE MUJICA, antes identificado, asistido por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.616, en contra de la ciudadana MAGLYN JHOANNA MONTILLA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.659, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 18 de septiembre de 2014, contrajeron matrimonio por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158 del año 2014, la cual riela al folio 9 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (3) hijas de nombres adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31 de octubre de 2004, 20 de marzo de 2007 y 14 de diciembre de 2008, tal como consta en las copia de las actas de nacimiento que cursan a los folios 10, 11 y 20 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el sector Canaima Sur, callejón Argentina, casa Nº 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, que su matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa durante los primeros años cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el pasar del tiempo se fue perdiendo el amor, la confianza, el respeto entre otros, haciéndose hostil y resquebrajándose la unión matrimonial, perdiéndose el affectus maritalis.
En fecha 17 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez constara en autos la misma, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente, una vez fuese subsanado el despacho saneador relacionado al no señalamiento de los montos de Obligación de Manutención, y como se va a ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar.
Se recibió diligencia en fecha 19 de junio de 2019, presentada por el ciudadano IVAN JOSE MUJICA, asistido por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.616, mediante la cua procedió a subsanar la omisión señalada en el Despacho Saneador ordenado en la presente causa, de igual modo, mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2019, presentada por la abogada supramencionada, procedió a señalar que la solicitud de divorcio presentada en el caso de marras, fue realizada con base a la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima, por auto que cursa al folio 35 del expediente, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 8 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano IVAN JOSE MUJICA, asistido por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.616. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MAGLY JHOANNA MONTILLA BELTRAN, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de las partes, que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, y 2) Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 31 de octubre de 2004, 20 de marzo de 2007 y 14 de diciembre de 2008, que cursan a los folios 10, 11 y 20 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos IVAN JOSE MUJICA y MAGLYN JHOANNA MONTILLA BELTRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.694.853 y 15.283.659 respectivamente, contraído el día 18 de septiembre del año 2014, por ante por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes y niña de autos, este juzgador considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta corriente, la cual será suministrada por la progenitora, de igual modos, todos los otros gastos que se generen en razón de la crianza de las hijas de las partes, tales como vestido, calzado, medicinas, gastos decembrinos y escolares, deberán ser sufragados en partes iguales por ambos progenitores. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartid con sus hijas cada 15 días, buscándolas el día viernes a las 4:00 p.m. en el hogar materno, y retornarlas el día domingo a las 5.00 p.m., siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y extracurriculares. Así mismo, las temporadas de carnaval, semana santa y diciembre, los días serán establecidos de mutuo acuerdo entre ambos padres. El día de la madre las hijas lo compartirán con la progenitora, el día del padre con el progenitor, así como el cumpleaños de las hijas, el mismo será en forma compartida; QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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