REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta de septiembre del dos mil diecinueve
209° y 160º

RESOLUCION Nº: PJ0252019000137
ASUNTO: FP02-S-2019-000565

En fecha 16 de mayo de 2019, la ciudadana: ANA MARIA RUIZ H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.080.497, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.036, actuando en representación de GABRIEL ANTONIO ROJAS VILLALOBOS, mayor de edad, Venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cedulas de Identidad Nº V- 18.238.232, tal como consta de poder especial anexado a la solicitud, presentó por ante la U.R.D.D. Civil, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual fue recibida en esa misma fecha por ante este tribunal.

La presente solicitud se trata de una Rectificación de Acta de Nacimiento donde la misma adolece del siguiente error: se identifico a la madre del solicitante como GABRIELA DEL CARMEN VILLALOBOS DE ROJAS, siendo esto incorrecto por cuanto el nombre es GABRIELA DEL CARMEN VILLALOBOS VASQUEZ.

En fecha 23 de mayo de 2019, se le dio entrada y se dicto despacho saneador a fin que indicar adecuadamente la fundamentación jurídica de la solicitud de conformidad al artículo 899 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 5º de la norma antes referida, en un lapso de cinco días de despacho siguiente.

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:
Aparece en las acta de nacimiento certificada acompañada a la solicitud, emitida por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, que en fecha 01 de agosto del año 1987, libro 3, tomo 1, folio 151, se evidencia la existencia del error alegado por el solicitante, en razón de que se coloco por error el nombre de su madre “GABRIELA DEL CARMEN VILLALOBOS DE ROJAS”, siendo el correcto “GABRIELA DEL CARMEN VILLALOBOS VASQUEZ”

S E G U N D A:

En fecha 28 de mayo de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada ANA MARIA RUIZ. H, abogada, inscrita bajo el Ipsa Nº 27.036, actuando en este acto como apoderado judicial de Gabriel Rojas, acude y expone: “…para corregir el error involuntario en que incurrí en el escrito presentado en fecha 1608-20196, en la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento de mi mandante invoque el artículo 773 del C.P.C, cuando lo debía invocar el artículo 149 del Ley Orgánica de Registro Público, referente a los errores y omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como es el caso de mi poderdante, por lo que mediante este acto corrijo dicho error dejando el resto de mi escrito original vigente.

Visto el escrito de subsanación este Tribunal admite de conformidad al artículo 149 del Ley Orgánica de Registro Público y en consecuencia ordena la publicación de un edicto en el diario de circulación nacional, de igual forma se ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.

Librado como fue el edicto y la boleta respectiva, en fecha 12 de junio de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de haberse trasladado y notificado a la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptimo en materia de familia del Ministerio Público, en relación a la presente solicitud.

En fecha 19 de junio de 2019, mediante escrito la apoderada plenamente identificada en la causa del ciudadano GABRIEL ROJAS, consigna copia de la publicación del edicto publicado el día 17 de junio del año en curso y sellado por la administración del día El Luchador.

Este Tribunal por auto de fecha 20 de junio de 2019, vista la publicación anterior se abstiene de agregar a los autos la copia de la publicación en razón a que la misma es publicada en un diario de circulación de la localidad cuando lo correcto es ser realizado en un diario de circulación nacional como lo estable el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2019, la apoderada Ana María Ruiz, debidamente inscrita bajo el Ipsa Nª 27.036, en su carácter de apoderada del ciudadano GABRIL ROJAS solicita la emisión de un nuevo edicto, este Tribunal acuerdo lo solicitado mediante auto de fecha 12 de julio de 2019 y en consecuencia libra edicto a fin de ser publicado en DIARIO DE MAYOR CIRCULACION de conformidad al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2019, mediante diligencia suscrita por ANA MARIA RUIZ H., en su carácter de abogada apoderada del solicitante Gabriel Rojas consigna original del Diario Vea de fecha 18 de julio de 2019, donde consta la publicación del edicto solicitado por el Tribunal.-

En fecha 26 de julio de 2019, comparece la Abg. Rosa Prieto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar y manifiesta: “… no tiene nada que objetar en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y emite opinión favorable…”

De conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, mediante fecha 08 de agosto de 2019, fue aperturado el lapso probatorio de la presente solicitud, vencido como fue el lapso de promoción de las pruebas no siendo promovida prueba alguna en la presente causa este Tribunal pasa a decidir.

De lo ya narrado se evidencia que fueron llevado a cabo todo y cada uno de los pasos que rige el presente procedimiento excepto la ratificación de las pruebas; el primero procedimiento la publicación en un diario de circulación nacional a los fines de emplazar a todas aquellas personas o tercero que se puedan ver afectada en la presente causa evidenciando de cada una de las acta que conforman la causa que no hubo oposición alguna a la solicitud, la segunda, la notificación del Ministerio Publico quien en su opinión no tuvo objeción alguna a la solicitud propuesta, y por ultima a pesar de que la parte interesada no promovido ni evacuo las pruebas de conformidad al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, observa que en la introducción de la solicitud fue consignada copia certificada del documento fundamental de pretensión cumpliendo así la solicitud con lo establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 6º.
En el orden de ideas de lo antes narrado, este sentenciador de conformidad con el artículo 26 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma valida la consignación de la prueba fundamental de la pretensión acompañada a la solicitud (copia certificada del acta de nacimiento y otros documento como pasaporte del padre emitido por la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, cedula de identidad de su padre y madre, pasaporte de la madre emitido por la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial, certificado de matrimonio, certificado de certificado de nacimiento) sin que el solicitante haya realizado la ratificación en su oportunidad procesal, por lo que con la misma fue demostrado el error existente en la partida o documento objeto de rectificación.

TERCERA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en este acto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, propuesta por la ciudadana: ANA MARIA RUIZ H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.080.497, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.036, actuando en representación de GABRIEL ANTONIO ROJAS VILLALOBOS, mayor de edad, Venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cedulas de Identidad Nº V- 18.238.232, en la forma como se ha señalado, corrigiendo así el error cometido en el acta de nacimiento en referencia, que fue acompañada con el escrito libelar, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la autoridad civil por ante la cual se asentó el acta de nacimiento, para que se sirvan insertar esta SENTENCIA en los libros correspondientes, y estampar la nota marginal en las acta de nacimiento siguiente: Acta Nro 951, del libro 3, Tomo 1, FOLIO 51 DEL AÑO 1987, del libro de matrimonios del año 1987, del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS VILLALOBOS conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal en los copiadores del Tribunal de Conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y Treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Kemberlim Lubo Flores